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CSJ - 695(01-08-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 695(01-08-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

-

  • . 0 3 6 9 tJ ...

• Rad. D 695. Casación

Procesado: ANTONIO JOSE IREGUI

  • 1

CASTRO

Delito: Fraude Procesal -- -=-e: :n c707t"1.C"tk:S:::1;; g EFE ,, __

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

PENAL ,/

Magistrado POnente:

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

• . ' Aprobado Acta No. 049 del 22 de julio de 1987 Bogotá, primero de agosto de mil novecientos ochenta siete y - ' '

VISTOS

1 • • 1 ' , Resolverá l a Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia lo que

  • , ( fuere pertinente con relación a l recurso extraordinario de casación i n t e r -
  • • puesto por e l defensor del procesado ANTONIO JOSE IREGU!_CASTRO, contra l a

' ,, sentencia de segunda instancia proferida por e l Tribunal Superior de Bogo-

  • • t á , de fecha veintinueve de a b r i l de mil novecientos ochenta cinco, en y cual se impuso a l procesado l a pena principal de un año de prisión como ' l.a ' responsable del delito de Fraude Procesal.

.. .... ' ' 1 ' ' ' l •• . • '"· . '

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' 1 t • ..... . ! '

HECHOS

' 'I • 1 ' 'J ' ' ' ' conformidad con lo acreditado dentro de l a actuación, e l día t r e i n t a

Die • (30) de julio de mil novecientos ochenta (1980) e l señor ANTONIO JOSE !REGUI CASTRO celebró con VICTOR MANUEL CELIS SERRANO un contrato de compra1 1 irenta sobre un enfriador con capacidad para 350 botellas, marca Indufrial, por la suma de Cincuenta un mil pesos ($51.000.oo), e l cual pagó e l comy ~rador con un cheque por l a suma de ocho mil pesos ($8.000.oo), una ley ~ra de cambio que respaldaba la cancelación periódica de cuotas por unva1or global de cuarente t r e s mil pesos ($43.000.oo). El bien vendido pay • ~·· -. ,, .. - .. • • ' .f ~ ... "" :: • ' ' • _. t.;-, • • .., 1 1 •

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• • • ' 2 1 1 ' ' 1 1 • ra aquella fecha se encontraba en poder de l a señora LEONOR GUERRERO DE GONZAJ,EZ, de donde debería ser retirado e l aparato una vez que e l mismo vendedor -Ireguile suministrara a ésta otro refrigerador de menor capacidad. 1 Sin haberse podido demostrar l a causal real del incumplimiento, se comprobó que el vendedor no,entregó oportunamente a l a señora GUERRERO DE GONZALEZe l aparato prometido, y como consecuencia de ello tampoco e l comprador CELIS SERRANO pudo r e t i r a r e l por é l adquirido del local de l a citada señora, - ·quien conservó l a posesión del bien hasta tanto fue secuestrado por orden1 de juzgado c i v i l . tJD 1 • 1 (l 1 1 1 1 1 1 ' • Entre tanto, IREGUI presentó a l librado e l ~beque recibido de manos de CELIS '' '' ' ... ,· SERRANO, e l cual resulto impagado por l'a\ ,causal Hay orden de no p a g o , Va1 1 ! rios meses después, e l procesado i'liició juicio ejecutivo contra e l librador 1 1 del cheque a fin de cobrar e l valoL,en é l representado, lo mismo que e l im ' • 1 ' 1 • porte completo de l a l e t r a de.camio recibida para e l pago del refrigerador 1 vendido, proceso en e l cual o l i c i t ó como medida cautelar e l embargo de l a 1 ' 1 1 cuenta corriente de CELIS SERRANO lo mismo que del bien a é l vendido según ) • los doc1.1mentos. Las medidas preventivas fueron decretadas practicadas, - • y l . . J • luego de lo cual e l actor desistió del j u i c i o . \ , 1 1 ACTUACION PROCESAL Ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Villeta, e l señor VICTOR • MANUEL CELIS SERRANO formuló denuncia penal en contra de ANTONIO JOSE IRE- . GUI CASTRO, por e l presunto delito de estafa. Los hechos presuntamente cons- . . , titutivos de l a infracción se limitaron a l incumplimiento del vendedor enhacer la entrega de la cosa, porque hasta ese momento -6 de agosto de 1980no se había iniciado e l proceso ejecutivo a que se hizo alusión en esta providencia.

  • • . - - r • ; , • . ~ • • . . • e • • • • • • ' • ,. · 0 3 7 1

' ' ' • • ' 3 , • ' • Con base en esta denuncia, se inicia l a actuación procesal e l día nueve (9) de agosto de ese mismo año. Con posterioridad e l apoderado de CELIS SERRANO formula una nueva denuncia penal por los mismos hechos constitutivos de la estafa, con base en l a cual e l Juzgado de Circuito de Villeta inicia un nuevo proceso e l día diez (10) / de abril de mil novecientos ochenta uno (1981). y ' - Se acreditó dentro del expediente por su parte, que ANTONIO JOSE IREGUI i n ició proceso ejecutivo con solicitud de medidas cautelares ante e l Juzgado ! Promiscuo Municipal de Villeta e l día diecisiete (17) de marzo de mil nove- ... ' ' ' cientos ochenta y uno (1981), fecha en l_a_ _c ual el Juzgado señaló oportuni - , ' 1 \ dad para que, previamente a l trámite. _dei j u i c i o , los obligados en los t í t u • ' ' , 1 . ( los hicieran e l reconocimiento del. COI).tenido y fitss,a· de los mismos, diligen ''-,,/ ' cia que se llevó a cabo e l día primero (lo.) de a b r i l de mil novecientos -

  • ochenta y uno (1981).

Las medidas cautelares de embargo de los bienes fueron proferidas, mediante , \ ' auto de fecha t r e i n t a y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y uno ·~...,,...~ } (1981). ( ' Durante la diligencia de reconocimiento del documento, e l señor AB CE1 ' LIS ORDOÑEZ, obligado con los t í t u l o s , declaró bajo la gravedad del juramento que ellos efectivamente fueron creados en la oportunidad y por las personas que .en ellos aparecen como deudores, manifestó igualmente que e l bien y cuya compraventa dio origen a su emisión, no había sido entregado por elvendedor IREGUI CASTRO. El día treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta uno (1981) e l Juzy gado 62 de Instrucción Criminal radicado en Villeta profirió auto de deten- •

  • .
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  • 1 nada la etapa investigativa, e l Juzgado Penal del Circuito de l a misma ciu-

. - .•- L 1 dad profirió auto de llamamiento a juiico por e l delito de Estafa contra AN- ' 1 1 TONIO JOSE IREGUI CASTRO e l día diecisiete de septiembre de mil nove- (17) 1 1 i cientos ochenta y uno, providencia que fue oportunamente apelada. / El Tribunal Superior de Bogotá desató e l recurso correspondiente, revocando la i n i c i a l deter11,1naci0n del Juzgado en su lugar sobreseyendo en for111a ytemporal a l acusado, pronunciamiento de fecha cinco de marzo de mil no- (5) vecientos ochenta y dos (1982) • • ' 1 ' ' ' Agotada la segunda fase de instrucciOn, it·Juzgado Penal del Circuito de ' ' , , , ' Villeta calificO nuevamente e l mérito. ,su marial mediante proveído de fecha ,¡ . ,. 1 I' diez de mayo de mil n o v e c i e n t ~ c h e n t a tres (1983) por e l cual so- (10) y breseyó definitivamente a l a c ~ s ~ ~ Esta determinación fue consultada con e l Tribunal de Bogotá, corporacion que con fecha t r e i n t a de a b r i l de (30) • mil novecientos ochenta cuatro (1984) revocó e l sobreseimiento d e f i n i t iy v o y en su lugar llamO a responder en juicio criminal a l procesado IREGUI ) CASTRO por e l delito e Fraude Procesal, a l considerar que éste ''engañó a

\.. ( l a administraciOn' de u s t i c i a , cuando a sabiendas de que ninguna obligaciOn contrajo CELIS SERRANO, procede a ejecutar a l codeudor de éste deman- - 1 • dándolo ante e l Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta, j u i c i o iniciado en e l mes de marzo de mil novecientos ochenta uno (198l)y en e l que se diey 1 1 taron algunas decisiones como l a del embargo de las cuentas corrientes de '

  • 1

Con este calificatorio se tramitó la etapa del juicio a l a cual finalmente se puso término en primera instancia e l día veintidós. (22) de noviembrede mil novecientos ochenta y cuatro (1984) fecha en que se condenO a l procesado a la pena principa+ de un año de prisiOn como responsable del delito de • . - . - ' - ' ; ' • ' • ' ' . ¡ _\ •' 5 ,,, ' ~ .., ;,") ¡,-..,... ,,•, ,,., • .._.,- ' ~ 1 1 ' 1 Fraude Procesal. Apelada esta determinación, recibió confir ,,,ación del Tribu- • 1 • • •

  • ' nal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha veintinueve de abril

(29) 1 ., 1 1 • de mil novecientos ochenta y cinco (1985). 'i ' ' I, 1 Oportunamente se interpuso e l recurso de casación, durante su trámite eny ., la Corte desapareció e l expediente en los trágicos sucesos de los días 6 7

y • de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por lo cual hubo de ordenarse su reconstrucción e l día diez de junio de mil novecientos ochenta y (10) I' ' 1 seis (1986). ' i ( Reconstruído en lo posible e l proceso, se reasumió e l trámite del recurso de- •. • clarándolo admisible e l día v e i n t i t r é s de septiembre de mil novecientos (23) -

  • . ~,!- ... - ' ochenta y s e i s .

LA Df: MANDA DE CASACION Al amparo de l a causal primera( cuerpo segundo, del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula e l recurrente.

' ' ' J 1

Cargo primero:

',, J ' 1 1 . Acusa l a sentencia de segunda instancia por haber infringido indirectamente l a ley sustancial, por f a l t a de aplicación de los artículos 2, 40, 4, 35 del Código Penal. La base de la impugnación l a hizo consistir e l casacionista en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber supuesto el fallador l a existencia de un indicio necesario demostrativo de la • responsabilidad penal del incriminado. '

  • • Según su alegato, e l indici~ecesario de responsabilidad penal de IREGUI CASTRO fue deducido del análisis que e l sentenciador hizo de las pruebas recau1'

' 1 1 - • • • • . • ' •• • • • • • . -

-- -- l . 0374 . • • • , • 6 • • dadas en. el proceso, concretamente de los t!tuloe valores -letra de cambio y chequey del testimonio del abogado HUMBERTO ARDILA. Dijo el censor que los títulos creados con ocasión del contrato de compraventa generan entre librador y beneficiario una relación jur!dica diversa a la que emana del contrato originariamente celebrado y son i ndependientes de ella, como se des- • prende de las prescripciones del Código de Comercio en sus artículos 625, - 628, 643 y 647. En consecuencia con ello, el procesado obró con la convicción errada e invencible de que al plantear el proceso ejecutivo es taba legit imado para ell o por cuanto que las normas citadas amparan la presunción de validez de los instrumentos negaiables, y permiten la iniciación del pro- •

  • ( • ceso de ejecución aun cuando el contrato de compraventa no se hubiese cumpli1 1 ' v do. ~ r "- Siendo entonces que el sentenciadot desconoció las citadas normas del Código

'-.../ ... de Comercio, y por ello consi deró que l oe t!tulos aportados al proceso eje- ..., ' cutivo por IREGUI eran falsos~ en todo caso inadecuados para llevar adelan- . ) ' te el cobro coactivo de la o\ligación, resulta errado deducir de ello el conocimiento que debería tener IREGUI de que al iniciar proceso ejecutivo es ' '· taba infringiendo la ley penal, y a pesar de ello se deci di ó a actuar contra

. ..-..,. '- () derecho. 1 Por su parte, el Tri bunal i ncurrió en nuevo error al apreciar equivocadamente l a declaración del abogado HUMBERTO ARDILA BAUTISTA, porque de ella extrajo la conclusión de que IREGOI conocía la improcedencia del proceso ejecutivo con base en títulos valores obtenidos en el contrato de compraventa incumplido. De est as dos equi vocadas apreci aciones, dice el censor, se infirió l a presencia de un i ndicio grave de responsab:flidad del acusado, prueba esta que noexiste en la actuación. • rc,• :1' " • C ' R .,.' . ' o• V• ,:,, \., ' o~ J e ~ Iu • · • • t · • c - · , · ~R t o C 1 l _' . . .. 1 f' , ~ -• =======~~-- •{ ' O3 7 5 ' ,.1 '· ' 1 ' • 7 , / •

  • . .1 . • ' Sobre estos argumentos concluye e l demandante: ''Al no e x i s t i r en e l expediente l a prueba del conocimiento por parte de IREGUI de que los t í t u l o s valores fueron presentados con l a demanda ejecutiva ante e l Juez Primero Promiscuo Muni ' cipal de Villeta, eran fraudulentos, haber e l fallador dey • Segunda Instancia dar por probado lo que no estaba violó e l a r t . 216 del C. P.P., violó e l a r t . 230 231 y violó e l a r t .

y ' • 236 de la misma obra, cuando supuso que existía o unindicio -

  • -

1 • necesario o una presunción legal no efectuada ( s i c ) , o le re- • cortó e l contenido a l testimonio del Doctor HUMBERTO ARDILA, todo lo cual es un error, u•n error manifiesto y de t a l t r a scendencia que s i hubiera visto que JOSE IREGUI CASTRO estaba , capacitado para saber s i los t í t u l o s valoreseran fraudulen - • tos, no hupiera llegado a l i ' v í o l a c i ó n de la/ ley penal, dejan- .. \. -4>z • do de aplicar e l Art. 2o. del C.P., que exige no solo que l a ' '

  • . • conducta sea t í p i c a a n t i j u r í d i c a , sino también culpable pa- • y
  • • ra que sea considera a como hecho punible, dejó de aplicar y

1 ' e l numeral 4o. del a r t . 40 del C.P., cuando dispone que no es ' / • culpable quien ~~ra conla convicción errada e invencible de 1 de las exigen1 ' • ,., ' ' 1 cias necesarias para que e l hecho corresponda a su descripción ' legal. Según l a descripción que hace el· Art. 182 del C. P . , •• I! " • para que se tipifique e l delito de FRAUDE PROCESAL, es necesa- , rio que e l sujeto agente emplee medios fraudulentos, y en e l " ef

caso presente que IREGUI hubiera tenido conciencia de que efec- ,, ._, tivamente los t í t u l o s valores recibidos de manos de los CELIS

  • 1 se hubieran convertido en t í t u l o s fraudulentos. El error de IREGUI era invencible, porque las normas del C. Co. lo respal daban y porque había hecho todo lo posible para e l cumplimien to del contrato de compraventa. Aplicó indebidamente e l Art. 36, ya que IREGUI ignoraba l a fraudulencia de los t í t u l o s , t a l norrr,a no podía ser aplicada para deducirle l a responsabilidad, porque el hecho realmente constatado quedaba por fuera de su descripción legal, según las voces del Art. 182 del C.P.".

Como consecuencia de los anteriores planteamientos, s o l i c i t a e l censor que l a Corte, como fallador de instancia, dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.

' • r .... - ,.. ~::-' :. -,,íllO CE-. ~IINISíERIO PE ,: S7,::::. ... 1 • -

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Cargo segundo: 1

' ' ' 1 Acusa el demandante l a sentencia con base en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido el juzgador en violación indirecta de l a ley sustancial por error de dere cho en la valorac,ión de las pruebas. Dentro de la demostración de este cargo, acude e l demandante a c r i t i c a r l avaloración probatoria que e l sentenciador hizo de l a l e t r a de cambio quesirviera de base a la ejecución iniciada por IREGUI en contra de CELIS, adu- • ciendo al efecto que e l Código de Procedimiento Civil señala condiciones es-

  • ,

... , peciales de valoración de los documentos pubiicos, dentro de ellas se desy 1 ' taca que los documentos privados, as como los públicos, hace~rueba de su -otorgamiento, de su en ellos contenidas, sin que sea posible dividir l a prueba que'entrañan para considerar demostrado uno solo de los elementos del documento. • Como e l juzgador, en desconocimiento de estas reglas, dejó de aceptar como ,) probada la entrega del n -refrigeradorque fue objeto del contrato decompraventa que dio or gen a l a l e t r a de cambio, incurrió en violación a l a ( '- ley sustancial específicamente a lo dispuesto en e l artículo 29 del Código • 1 Penal, porque de haber valorado l a l e t r a de cambio de acuerdo con las reglas del procedimiento c i v i l , aplicable en caso de vacío a l ordenamientoprocesal penal, se llegó a l a equivocada conclusión de que e l acusado actuó antijurídicamente, cuando en verdad obró en ejercicio de un derecho. Dijo a l respecto e l casacionista: ''7. - Por consecuencia del error de derecho e l señor Juez de

  • • Segunda instancia incurrió en violación por f a l t a de aplica-

• . . . ~~, . . ..... - . • .' ¡:¡ . f • . . ' ' ' ~ ~ , ' ' ' '

  • . ~~--~~~~~~~~~~~~~~~~~----

1 ' ' 0 3 7 7 • ... . • . ' t • • • ' • • 9 . • ' '• / · ·" ;¡ ., ' , ' {. ción del Art. 4o. del C. P., cuando consideró que la conducta de ANTONIO JOSE IREGUI CASTRO era antijuridica. Siel juez deSegunda Instancia no hubiera considerado que l a l e t r a de Cam- ' bio era un medio de inducir en error a l juez que conoció del ' 1 1 ejecutivo con base en dicha l e t r a y en e l cheque dimanado de • . 1 • lamisma relación jurídica, no hubiera jamás confirmado l a s e n - • tencia del juez a-quo, sino revocándola había absuelto a l pro- • cesado ANTONIO JOSE IREGUI CASTRO de los cargos que se le habían imputado en e l auto de proceder como presunto responsable del delito de FRAUDE PROCESAL''. - Concluye solicitando a l a Corte case l a sentencia recurrida, y en su lugarprofiera sentencia de carácter absolutorio a favor de su defendido. • • •

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO

\ • • I ' Por considerar l a Sala importante'~! a n á l i s i s que con relación a l a demanda

' . hiciera e l señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se trascribe ésta en sus apartes más importantes Al efecto, expuso: ) ''A ojo de._buen cubero, se evidencia que e l actor ha confundido inex{liéablemente e l error de hecho con e l de derecho. / El'feilador no ha ignorado la existencia de las pruebas a l u didas, ni ha supuesto l a existencia de otros medios de con 1 vicción determinantes en e l fallo condenatorio, ni ha distor sionado o falseado e l genuino sentido de las pruebas aporta das hasta e l extremo de hacerlas decir todo lo contrario de • lo que e l l a s expresan.

  • • Si e l sentenciador les ha dado a los medios probatorios apor- • tados, un grado de convicción que la ley no les otorga, e l error sería de derecho.

Admitiendo en gracia de discusión que e l censor incurrió en imperdonable 'lapsus calami' a l hablar de error de hecho, en vez de error de derecho, incuestionable resulta que l a de,,an • da adolece de los siguientes requisitos mínimos de técnica1

  • . ,,,,., ::. .r...... . . ' ~ ::. ' _, •

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  • exigidos por l a B. Corte: No señaló e l casacionista los preceptos que regulan l a prue 1) ba indiciaria,documental, y testimonial que en su sentir fue
  • ron conculcados por e l fallador de segundo grado. 2) No indicó e l recurrente cómo estimó e l H. Tribunal l a prue ba censurada; no efectuó ese trabajo de comparación entre e l mandato legal que regula l a prueba la estimación del fa y llador para deducir de a l l í , s i se aceptó un medio probatorio no reconocido por l a ley, o se le dio a algún medio de convic ' ción, un mérito qye por disposición legislativa no le corres ponde, o se le niega e l valor probatorio que l a norma le a t r i buye • • 3) Si bien es c i e r t o , e l censor señaló como indirectamente con- • culeados 'los preceptos contenidos en los artículos 2, 40.2, 4 • aplicación indebida·'ae~recepto • 4) Se abstuvo e l casacionista de demostrar que e l error por

1 I ' é l endilgado a l fállador, había sido NOTORIO, PROTUBERANTE y ' ••• 6)-:r_ero, como s i todo lo anterior fuese poco, el.Ministerio Público en este punto reclama l a atención de l a H. Corte, en 1 torno a la confusión mental del casacionista cuando acusa l a sentencia por ' ••• HABER INFRINGIDO INDIRECTAMENTE, POR FALTA DE APLICACION LOS ARTS. 2,40.4, 35 del C.P •••• ' , pues bien sa bido es que l a infracción indirecta a l a norma sustancial, que • pregona e l casacionista, sólo puede cons\1marse a través del

  • desconocimiento de nor,,,as adjetivas o procedimentales. • • • b) La sustentación del segundo cargo, adolece de los mismosdefectos atrás puntualizados, por lo cual, rindiéndole home naje a la brevedad, l a Procuraduría da por reproducidos eneste punto''.

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.f ,', , . , , , , , .,,,,,., ~ - / . ' _! ' A renglón seguido, e l señor Procurador Delegado en lo Penal advierte a l a Sal a l a existencia de una nulidad de orden constitucional, cual es l a de haberse conculcado a l procesado l a garantía consagrada en e l inciso final del a rtículo 23 de l a Constitución Nacional que prescribe que en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente ' civiles, salvo el/arraigo j u d i c i a l . Al efecto señala cómo e l fundamento de los fallos de las instancias lo fue e l

  • . considerar que, habiendo inc11mplido e l procesado las obligaciones que como vendedor de un enfriador tenía, no podía cobrar ejecutivamente los t í t u l o svalores a é l entregados a cambio de l a mercancía. Siendo ello a s í , l a j u r i sdicción penal no podía pronunciarse sobre'el 'aspecto discutido y de consi - • \ ¡ . guiente, opina, se violó e l derecho constitucional del sentenciado quienpor
  • " ' otra parte no fue sometido a l debido proceso.

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  • ' En consecuencia con lo anter.ior s o l i c i t a se rechace la demanda por f a l t a de técnica, pero a su turno se eclare l a nulidad de todo lo actuado a p a r t i r del auto cabeza de pro~esQ.

CONSIDERACIONES DE·

• ( • , 1 Ante todo, se pronunciará l a Sala con relación a la demanda de casación presentada por e l defensor del sentenciado, porque s i bien es cierto que e l señor Procurador Delegado presenta un nuevo cargo contra l a sentencia por • nulidad, éste no se puede considerar como parte integrante de l a demanda s i - , • no como simple enunciación para que l a Corte oficiosamente se pronuncie sobre é l , s i fuere pertinente, y por tanto no obliga su estudio en forma precedente a l de l a censura. '

  • • --~=======::::::::::::_;:::__ ==- - - -- - - ----- _ _ _ _ _. ..._ _ _ _ _ _ _ _ _ __ ::::;::::::=:::=================:::;:_: ::;::_

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• - -

CAUSAL PRIMERA. CARGO PRIMERO: • Al presentar e l casacionista este primer cargo, alegando violación indirecta de l a ley sustancial por f a l t a de aplicación, señaló como artículos i n f r i ngidos e l 2, 40 numeral 4, 35 del Código Penal, por haberse incurrido eny 1 errónea interpret~ción probatoria t a l como lo indican los artículos 216, 230, 231 262 del Código de Procedimiento Penal. Quiero ello decir que, en cony • ' t r a de las apreciaciones del señor Procurador Delegado, s í hizo alusión e l -- • censor a las normas procesales que regulan l a prueba indiciaria y que consideró conculcados por e l fallador. Igualmente, m8s adelante presentó como

1 ' 1 violados los artículos 236 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,- 1 referentes a l a valoración del testimonio.

  • \ , -

\ • - No obstante lo anterior, l a simple ',e nción de las normas consideradas viola / ' das no es suficiente. Insistentemente se ha pronunciado esta Corporaciónexigiendo ademSs un a n á l i s i 'probatorio serio eficiente, que señale sin y resquicio de duda l a manifies-a apreciación errónea de las pruebas que condujo a la infracción indirecta de l a ley sustancial a edificar e l fallo y sobre tales equivocados presupuestos • .

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  • • En l a demanda que se estudia, e l censor incurre en contradicciones tan noto-
  • r i a s , confusiones tan graves que impiden a l a Sala dilucidar cuál es e ly sentido mismo del ataque formulado. En efecto, alegando violación a lasnor,,,as reguladoras de l a prueba indiciaria se enfrenta a análisis relativos
  • • a l a calidad de los documentos -cheque y l e t r a de cambioque dieron origen • a l proceso ejecutivo planteado por e l procesado, para deducir de a l l í una equivocada valoración y l a inferencia de un indicio que llama necesario y e l cual, según su dicho, fue e l fundamento mismo de l a sentencia condenatoria •

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. ' Es verdad que aún no existe suficiente claridad enla doctrina, ni en veces en la práctica j u d i c i a l , sobre e l contenido y alcance de l a prueba indiciar i a , Pero e l cargo que en esta oportunidad se presenta contra la sentencia, resulta infundado s i se examina que e l juzgador no consideró los documentos como hecho indicante en la estructuración de esta clase de prueba, sino que simple~ente hizo a ellos mención cuando examinó l a prueba de l a responsabilidad del procesado, deduciendo de los hechos, no de los t í t u l o s

  • valores, e l conocimiento que hoy e l sentenciado tenía de que tanto cheque - - como l e t r a de cambio se habían emitido con base en un contrato que a lapost r e resultó incumplido por los dos contratantes, y resultando, por tantodelictiva -a juicio del sentenciadorl a conducta encaminada a hacer e f e c t i - • vos los instr1,1mentos.

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""' • 1 Otro tanto sucede con e l análisis robatorio que e l censor realiza sobre l a

  • ' apreciación del testimonio del abogado HUMBERTO ARDILA. Tampoco de é l extractó e l Tribunal l a existenc a e indicio alguno, sino que su análisis con- < tribuyó a reforzar su conven i.miento de que en e l proceso existía prueba suficiente para considerar·demostrada l a culpabilidad del procesado • • Por lo dem8s, las'aiversas f a l l a s de técnica anotadas por e l señor Procura- • dor son de recibo en cuanto a este cargo, como quiera que e l demandante omi- • t i ó l a formulación precisa de la censura limitándose a realizar consideraciones aceptables quizás en un alegato de instancia, mas no en sede de casación. Pese a l a extensión del libelo, no logró demostrar e l casacionista

• • • •

  • ! e l sentido y alcance de l a violación alegada, ni mucho menos se preocupó de • establecer en qué for111a la pretendida errónea apreciación probatoria incidió en e l fallo definitivo •

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  • • Conviene recordar aqu{ lo que ya en oportunidad pasada dijo l a Corte en sentencia de t r e i n t a (30) de a b r i l de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con ponencia del Doctor ALFONSO REYES ECHANDIA: "Como lo ha reiterado esta Sala, cuando se invoca la causal primera de casación en su modalidad de violación indirecta , de l a ley sustancial, no solamente es necesario que e l ac tor precise l a naturaleza del error que se l e atribuye a
  • • l a sentencia (de hecho o de derecho), sino que debe seña- - l a r las normas procesales primariamente afectadas según - • los concretos cargos formulados las normas sustantivas y indirectamente vulneradas, con un examen probatorio de t a l ( naturaleza que de é l emerjan f a l l a s tan protuberantes que a no pudiesen sino conducir sentencia contraria a l a profe-

.... • rida por e l Tribunal. J ' L o .I " También ha dicho está Safa constantemente que existen muy \ J claras diferencias entre las formas de error de hecho y de

/ ' i primero se da cuando e l juzgador otor1 r ' ga valor probatorio a un hecho inexistente, cuando omite - ( ) considerar una..prueba que aparece por modo evidente en e l 1 ' proceso o cuando falsea los hechos que confor111an una prueba lega merite producida aportada de esa manera le deseoy y \ .J noce ·el valor jurídico que realmente tiene; e l segundo, en ... ) \. . cambio, se presenta cuando e l juzgador admite le otorgay .. "'\ ( va~Q_I a una prueba irregularmente aducida o l a valora enfor,,,a diversa a l a que legalmente corresponde. Si se analiza esta demanda a l a luz de las consideraciones pre cedentes habrá de reconocerse, como lo hace e l Ministerio Pú • blico, que e l l a no se ajusta a los lineamientos técnicos pro •

  • • pios de la causal invocada. En efecto, e l recurrente no in • dica -y por supuesto no examina valorativamentelas nor,,,as ' procesales que considera inmediatamente violadas por e l sen tenciador (en este caso dada l a naturaleza de los cargos, y las disposiciones relacionadas con las pruebas testimonial y p e r i c i a l ) ; tampoco señala ni estudia las normas sustantivas

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• f"ONC() ROTATORIO CE.L MINISTERIO DE JUSllCIA - - -- - ~ O3 8 3 • i_. •.

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  • • • que cree indirectamente vulneradas por e l Tribunal (en este ca so los tipos penales de falsedad documental y hurto sobre los que se fundó l a sentencia condenatoria); consecuencialmenteno realiza e l examen lógico-jurídico que per,,,1 ta conectar l a vio lación de aquellas nornias procesales con la de estas sustan tivas para concluir que l a una fue causa de l a otra; y f i n a l

' ' • mente, c a l i f i c a como errores de hecho lo que realmente serían i'

  • ' errores de derecho, pues toda su argumentación descansa en la argumentación de que ~1 juzgador falseó e l sentido de las prue b a s a l darles a algunas·de e l l a s un valor probatorio que con ' sidera indebido, con lo que ubica la cuestión en e l plano del error de derecho y no en e l de hecho que reiteradamente invoca''.

<\ , . Como se ve, l a anterior decisión resulta casi que del todo aplicable a l a - • ' 1 demanda que es objeto de estudio en esta ocasión. Cuando e l1 • censor invoca e l error Tribunal supuesto una prueba indiciaria inexistente en e l expe iente, centra su análisis en los doc11mentos y e l testimonio tratand educir de l a valoración de ellos conclusio- -d 1 nes contrarias a las que rea e l juzgador de instancia, incurriendo as! ' en l a presentación de "'cargo por error de derecho, y olvidando además demost r a r l a trascendencia que de t a l apreciación motivó l a sentencia de condena. (\ • Los errores de técnica atrás precisados, hacen que e l cargo no prospere • • • •

CAUSAL PRIMERA. CARGO SEGUNDO

  • • Nuevamente incurre e l demandante en errores de técnica que l a Sala no puede
  • • pasar por a l t o . En esta oportunidad, l a censura se orientó hacia l a viola1
  • 1 ción indirecta de l a ley sustancial por haber incurrido e l juzgador en error

1 1 1 de derecho en l a

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