CSJ - 6962(03-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6962(03-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-{ Expediente No. 6. 962 COIRlllE SllD~ DIE .DllDS1rllCllA
SAILA DIE CAS.ACllOOO 1FíEOOA1L
Magistrado ponente:
Dr. JORGE CARREI\IO LUENGAS
Aprobado Acta No. 090 Santa Fé de Bogotá D.C., tres de diciembre de mil novecientos noven ta y uno.- VISTOS En escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación, el pro cesado JOSE TOMAS SUTA SARA Y, solicita la suspensión de la detención preventiva en con sideración á que el día 12 de octubre del pre-- t... sente año, cumplió 65 años de edad y no registra antecedentes penales ni de policía para lo cual, acompañó fotocopia de su cédula de ciudada nía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: . . . _______:_j
2. El Juzgado Primero Superior de Villavicencio mediante sentencia de fe cha 18 de junio del presente año, condenó a Suta Saray a la pena pr.!._ vativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión como autor re~ ponsable del delito de homicidio voluntario en la circunstancia prevista en el artículo 60 del Código Penal, decisión que fuera recurrida por la Fiscal por considerar que dentro del proceso no se encontraban prese_!! tes los requisitos legales para el reconocimiento de la atenuante en co mento. El Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo de fecha 19 de septiembre último, modificó la pena privativa de la libertad im-- i· puesta en la primera instancia y le fijó al procesado diez ( 1O ) años de 1
1 prisión al encontrar viable el recurso interpuesto por el Ministerio Pú blico compartido igualmente por el Fiscal Primero de la citada Corpora ción. __E nseña el artículo 432 'del Código de Procedimiento Penal que la priva ción de la libertad se suspenderá, cuando el procesado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho punible hagan aconsejable la medida. En primer término y con el fin de decidir la petición del procesado, de be la Sala puntualizar que al escrito ha debido aportarse copia de lapartida Eclesiástica para acreditar la fecha de nacimiento pues solamente a partir del año de 1938, cuando se reformó lo atinente al registro civil de las personas ( Ley 92, artículos 18 y 19 ) se exige como prueba pa ra ello el registro civil ante notario público. Como ya se dejó consignado el procesado aportó fotocopia de la Cédula de Ciudadanía expedida por la Registraduría del Estado Civil, docume_!! to destinado a la identificación de las personas, más no para comprobar la fecha de nacimiento. No obstante ello, considera la Sala que si 3. se tuvo en cuenta para la expedición del citado documento que precisa la identidad personal de los ciudadanos, además de su presentación P~!. sonal para la toma de huellas digitales, la partida de bautismo y la cé dula de ciudadanía anterior, la fecha que aparece consignada en el do cumento como de nacimiento del procesado, ha de tenerse como verídi ca y por ello idónea para acred~ar su edad. El solo cumplimiento de la edad que exige el artículo 432 del Código de
Procedimiento Penal para el otorgamiento del beneficio allí consagrado, no es suficiente para la procedibilidad de la suspensión de la_ detención o de la pena. Deben tenerse en cuenta, además, la personalidad del acusado y la naturaleza y modalidades del hecho punible. En el presente caso, José Tomás Suta Saray si bien no registra antec~ dentes penales o dé policía, el delito que se le imputa y la forma como ocurrieron los hect)os, impiden a la Sala conceder el beneficio invocado, máxime que el tiempo en detención efectiva, proporcional a la pena impuesta, resulta exiguo. Aceptar que toda persona que cumple 65 años, debe por este solo hecho ser excarcelado, sería tanto como autorizar a esta clase de personas para atropellar los derechos ciudadanos sin re cibir la sanción pertinente. A la hora actual, esta es la apreciaciónque corresponde hacer. Por lo demás, el peticionario es persona que goza de buena salud yque al momento de los hechos laboraba normalmente, según su propiaindagatoria, y lo viene haciendo en la misma forma dentro del establee.!_ miento carcelario, lo que indica que los motivos que tuvo el legislador para consagrar el citado beneficio, en su caso se hallan ausentes. Tampoco sería procedente el beneficio de libertad provisional con apo yo en el numeral 2o. del artículo 439 del C. de P.P., ya que el tiempo 4. efectivo en reclusión y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por trabajo, resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento delas dos terceras partes de la pena que se le impuso en la sentenciade segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALADE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JOSE TOMAS SUTA SARA Y la suspensión de la detención y el beneficio de libertad provisional. Para la notificación personal del procesado se comisiona al Juez Pri mero Superior de Yillavicencio. El despacho deberá permanecer, una vez notificado el procesado, en la Secretaría del Juzgado comisionado por el término de tres ( 3) días, vencidos los cuales lo devolverá aesta Corporación con la constancia de haberse o no interpuesto recur so lapso. ~·~ r1pie¿se Rafael Cortés Garnica Secretario -__ J