CSJ - 6991(09-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6991(09-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
[[PUBLICA DE COLO!'t!BIA
RECURSO DE HECHO No. 6991
C/ TERESITA ORJUELA PRADA
D/ PREVARICATO.
]JE SUPREMA DE JUSTICIA
=' I C o R T E s u p R E M A D E J u s T I C I A s A L A D E C A s A C I o N p E N A L
Magistrado Ponente Doctor:
e JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
) Aprobado Acta No. O O 9 1 ( Diciembre 4 de 1.991 ). Santa Fé de Bogotá D.C., diciembre nueve· ( 9) de mil novecientos noventa e ) y uno ( l. 9 91 ) • V I S T O S Conoce la SALA del recurso de hecho interpuesto por el defensor de la procesada, contra el auto de octubre veinticinco (25) de año en curso, proferido por el Tribunal Superior de !bagué, que denegó el recurso de apelación. ANTECEDENTES El tres (3) de octubre pasado, el Tribunal Superior de !bagué decretó
P. B. M. J. Industria Can:elarta
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2 ;rrE SUPREMA DE JUSTICIA 1 en contra de la Doctora TERESITA ORJUELA PRADA, Juez Veinticinco (25) de Instrucción Criminal radicada en el Guamo (Tolima), " medida de aseguramiento consistente en conminación ..• ", merced al abuso de autoridad por omisión de denuncia que se le imputa en éste proceso. Para notificar la providencia y sentar el acta de conminación, el Tribunal
dispuso comisionar "··· por el término de dos (2) días libres de distancias, al señor Juez Primero ( 1°) Penal del Circuito del Guamo e ) a quien se librará despacho con copia de la providencia.". El mismo día, por la Secretaría de la Corporación se libró el anunciado despacho comisario, cumpliéndose lo mandado el ocho (8) de octubre siguiente, devolviéndose en la fecha a la Colegiatura por estar debidamente diligenciado, recibiéndose el dieciséis de Octubre. Un día después, la Secretaría del Tribunal señaló que en esa fecha (octubre 17) empezaba a correr el término de ejecutoria del auto en referencia, proclamando el veintidós, que el día anterior, a las G de la tarde quedó en firme la providencia, advirtiendo que "Dentro e ) de dicho término el señor defensor de la Dra. TERESITA ORJUELA PRADA, interpuso el recurso de apelación ••• ". En efecto, con anterioridad, el dieciséis (16) de octubre, el procurador judicial de la procesada presentó un escrito en el que apelaba de la decisión judicial, ei cual fue agregado en la misma fecha al expediente, advirtiendo que "Oportunamente irá al Despacho.", lo cual sucedió el veintidós ( 22) , fecha en la cual, el Magistrado Ponente denegó el recurso impetrado, aclarando que por no existir procesado privado de la libertad, 11 el auto era notificable personalmente y en forma obligatoria al Ministerio Público y a las partes que se presentaran con tal fín a
la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
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3 JfE SUPREMA DE JUSTICIA \ - expedición. Y por estado a los demás sujetos procesales no notificados en la forma antes dicha ..• ". Como quiera que la providencia impugnada data del tres (3) de octubre y que el mismo día fué notificado el Ministerio Público y el ocho (8) por estado a las demás partes, el Magistrado razona que el término de ejecutoria se inició el nueve ( 9) y venció el once ( 11) por lo que cons.idera que el libelo a que se ha hecho mención fué presentado e ) extemporáneamente al haber sido presentado el dieciséis (16) del mes antedicho. A seguida, califica como error las constancias secretariales, aduciendo que la falla es 11 explicable en cuanto contabilizó los términos ••• solamente al recibirse el despacho librado para sentar la diligencia de conminación que, dicho sea, no implicaba notificación personal. 11, <;l.ejando en claro que el 11 desacierto secretaria! no puede obligar porque en materia de términos y ejecutoria de las providencias compelen e ) solamente las normas ... 11 , afirmación que apoya en una providencia de esta SALA. S U S T E N T A C I O N El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que existe discordancia entre lo dicho por el Magistrado Ponente como razón para denegar el recurso, y la Sala que dictó la providencia. Mientras el primero dice
que hubo una falla en la Secretaría al contabilizar los términos a partir de la recepción del despacho comisario, diligenciado en debida forma, la Sala de decisión, en la providencia apelada advertía que
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4 TrE SUPREMA DE JUSTICIA 1 = el referido despacho tenía como objeto la notificación de ésta, lo que indica que la Secretaría no hizo otra cosa que acatar la orden impartida. L A C O R T E e l. El art. 177 del C de P.P., modificado por el art. 10° del Decreto ) Ley 1861 de 1989, preceptúa que a los imputados que no estuvieren detenidos se les notificará personalmente la providencia respectiva ti se si presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición ... Si no lo hicieren, las t1. sentencias se notificaran por edicto y los interlocutorios por estado, estos _últimos de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento procesal civil, es decir " pasado un día de la fecha del auto ... " (Dto.2282 de 1989, art. 1 °, nur.1 150.), pero como quiera que debe primero intentarse la notificación personal, ha de entenderse que la notificación por e ) estado obrará al día siguiente del vencimiento de los dos días fijados para la notificación personal por COJ!Jparecencia a la Secretaría del despacho judicial respectivo.
2. Las normas son claras y no dan lugar a equívoco alguno por lo que una redacción infortunada de un déspacho judicial no posee la capacidad para introducir una confusión tal que permita una mutación
al menos conceptual de su tenor literal, ni mucho menos de su espíritu. Por consiguiente, el que una providencia hable de librar un despacho comisorio para notificar a un procesado no privado de la libertad, no pasa de ser sino un lapsus calami que cualquier conocedor de las normas procesales se encuentra en capacidad de descubrir.
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3. En el caso de la especie, bien es cierto que el auto que motivó el recurso frustrado de apelación, advierte que "Para notificar esta providencia a la afectada y sentar el acta de conminación, se comisiona ••. ". Sin embargo, también lo es, que el mandato contraría la normatividad existente, por lo que, resultaría insólito que un traspiés judicial de esta clase, tuviera la virtud de modificar los preceptos de la materia, regentes exclusivos del decurso procesal. En este sentido, e razón le asiste al Magistrado denegador del recurso de apelación en ) adverar que 11 ••• el desacierto secretaria! (y el de la Sala de decisión, agrega la CORTE) no puede obligar porque en materia de términos y ejecutoria de las providencias compelen solamente las normas.11•
4. Así las cosas, si el jueves tres ( 3) de octubre se efectuó la notificación ,personal al Ministerio Público, y si el art. 10º cel Decreto 1861 de 1989 indica que la notificación personal al imputado que no estuviere detenido se hará dentro de los dos días siguientes
a la fecha de expedición de la providencia, dicho lapso se venció el ( ) lunes siete (7) a las seis (6) de la tarde, por lo que la notificación por estado se debía hacer a las partes el martes ocho (8). Por consiguiente, el término de ejecutoria comenz6 el miércoles nueve (9), culminando los tres días que manda el art. 12 de 1 Oto. 1861 de 1989, el viernes once (11) a las seis de la tarde.
5. Si se tiene en cuenta que el escrito que pretendía presentar formalmente el recurso de apelación fué recibido en la Secretaría del Tribunal el dieciséis ( 16) de octubre, huelga decir que su ex temporaneidad sal ta a la vista. Su denegación, por consiguiente, se ajusta a derecho y así ha de declararlo la SALA.
P. R.M. J. Industria Carce1ar1a
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6 fE SUPREMA DE JUSTICIA De acuerdo con lo expuesto, la SALA DE CASACION PEJUL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DENEGAR el recurso de apelaci6n interpuesto por el defensor de la e procesada TERESITA ORJUELA PRADA contra el auto de octubre veinticinco ) (25) de mil novecientos noventa y uno (1991), proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. / ( )
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
I / l ~ J 7TORRES FRES .
JUAN A JORGE~ VALENCIA N.
I Raf'ael Cortés Garnica Secretario