CSJ - 70001-22-14-000-2020-00009-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 70001-22-14-000-2020-00009-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020, por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Luisa Bartola Arrazola Contreras, respecto al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de dicha localidad, Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú (Sucre), Pablo Eduardo Álvarez Álvarez y demás partes e intervinientes en el juicio compulsivo, objeto de la queja, iniciado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra la aquí reclamante.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
2. En apoyo de su reparo, acota que, en el año 1997, adquirió un préstamo para adquisición de vivienda y uno de libre inversión con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ambos por valor de $10.000.000. El inicial fue respaldado con garantía real sobre el bien con
1997, adquirió un préstamo para adquisición de vivienda y uno de libre inversión con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ambos por valor de $10.000.000. El inicial fue respaldado con garantía real sobre el bien con matrícula No. 340-0054657 y pagaré No. 5272355, y, el último, se soportó en el pagaré 5272335. En enero de 1999, la entidad financiera promovió acciones de cobro forzoso para obtener el pago de las obligaciones descritas. 2.1. El ejecutivo mixto, correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien libró mandamiento de pago el 12 de dicho mes y año. Inscrita la medida cautelar de embargo, el 26 de marzo de 2007, se llevó a cabo el secuestro del predio mencionado. En el mes de noviembre de 2008, se recepcionó oficio procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante el cual solicitaba el embargo de 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 remanentes, a favor del compulsivo singular No. 19990460, adelantado por Pablo Eduardo Álvarez Álvarez, en calidad de cesionario, para el cobro de la segunda deuda. El 11 de mayo de 2017, se decretó la terminación del trámite en comento, por pago total. 2.2. La demanda singular fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual emitió orden de apremio el 18 de enero de 1999. La aquí demandante, fue notificada de manera
2.2. La demanda singular fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual emitió orden de apremio el 18 de enero de 1999. La aquí demandante, fue notificada de manera personal el 15 de julio de 1999 y no hizo uso del traslado para oponerse. El 13 de agosto siguiente, el juez de la causa dictó auto de seguir adelante la ejecución. Mediante proveído de 9 de febrero de 2007, el fallador aceptó la cesión del crédito efectuada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos1, a favor de Pablo Eduardo Álvarez Álvarez2. El 7 de noviembre de 2008, se decretó el embargo de remanentes, en el decurso de la misma naturaleza, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, con el radicado 1999-0004. 1 Previamente se habían admitido las cesiones que la Caja de Crédito hizo a Central de Inversiones S.A. y la que ésta le hizo a Compañía de Gerenciamiento de Activos. 2? Abogado, identificado con tarjeta profesional No. 121990, suspendida desde el 9 de mayo de 2019 hasta el 8 de mayo de 2021, por el Consejo Superior de la Judicatura. Certificado de Vigencia No. 183485. 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 El 16 de julio de 2018 el juez de la causa 199900460, dispuso desglosar y trasladar la diligencia de
3Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 El 16 de julio de 2018 el juez de la causa 199900460, dispuso desglosar y trasladar la diligencia de secuestro practicada en el ejecutivo 1999-00004, a la actuación aquí descrita. El 23 de enero de 2019, se aprobó la actualización de la liquidación del crédito y se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para establecer el avalúo del inmueble cautelado. El 17 de junio de 2019 se corrió traslado de la respuesta ofrecida por la institución mencionada. Al no haber existido objeción, el 4 de julio posterior, se aprobó el justiprecio del fundo, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso, y se reconoció personería al apoderado judicial del cesionario. El día 23 de agosto del mismo año, tuvo lugar el remate, en cuyo desarrollo se adjudicó el predio al ejecutante. El 6 de septiembre siguiente, se aprobó la almoneda, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la protocolización de la subasta en el folio de matrícula correspondiente. El 25 de septiembre de 2019 se comisionó a la 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
cautelares y la protocolización de la subasta en el folio de matrícula correspondiente. El 25 de septiembre de 2019 se comisionó a la 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 Alcaldía Municipal de Coveñas para que efectuara la entrega del fundo. La promotora del amparo sostiene que sus garantías fundamentales fueron vulneradas con las actuaciones descritas, pues (i) se aceptaron varias cesiones de crédito sin su consentimiento; (ii) pese a haber pagado la totalidad de las dos deudas reclamadas, el abogado de la compañía demandante aplicó el pago a una sola; (iii) el actual ejecutante no cuenta con apoderado judicial y por lo tanto, sus intervenciones son ineficaces; (iv) en el juicio donde finalmente se realizó la almoneda, no se practicaron medidas cautelares y “(…) no es justo que se tomen las impuestas hace más de 20 años en otro asunto (…)”, para rematar válidamente su propiedad.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto (i) lo actuado en el ejecutivo singular, a partir de la primera cesión realizada; (ii) la diligencia de remate; y, (iii) las intervenciones del ejecutante y adjudicatario del inmueble. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, reseñó la actuación judicial cuestionada y
inmueble. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, reseñó la actuación judicial cuestionada y terminó concluyendo la inexistencia de vulneración a los derechos de la reclamante (fls. 51 a 52).
5Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, hizo una breve descripción de los procesos en comento, relievó el respeto de las garantías procesales en cada una de sus etapas y destacó que, al haber cedido sus derechos a una persona natural, carece de legitimidad por pasiva (fls. 54 a 57).
3. Central de Inversiones S.A., intervino para alegar su ajenidad a los ruegos de la quejosa y solicitó su desvinculación (fls. 65 a 66).
4. Pablo Eduardo Álvarez Álvarez, indicó que la diligencia de remate del predio a él adjudicado, se llevó a cabo con observancia de las exigencias legales y, enfatizó, “(…) la señora Luisa Bartola Arrazola Contreras, se encontraba notificada en debida forma, debía estar al tanto de la demanda que en su contra se tramitaba (…)”
(fls. 93 a 95).
5. La Alcaldía Municipal de Coveñas, puso de presente la comisión que le fue conferida por el juez del
tanto de la demanda que en su contra se tramitaba (…)” (fls. 93 a 95).
5. La Alcaldía Municipal de Coveñas, puso de presente la comisión que le fue conferida por el juez del asunto, así como el fallido intento de entrega realizado el 6 de noviembre de 2019, dada la oposición formulada por los actuales moradores del fundo (fls. 96 a 106).
6. El apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, en el trámite criticado, contradijo las aseveraciones de la accionante, en torno al pago total de las dos obligaciones y recordó que, en el año 2016, su mandante cedió el crédito No. 10150 a una persona
6Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 natural, perdiendo todo interés y legitimidad en el juicio ejecutivo singular (fls. 126 a 127).
7. El esposo de la promotora, corroboró sus argumentos y coadyuvó la solicitud de protección constitucional (fls. 132 a 134). 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró improcedente el amparo, por encontrar insatisfecho el requisito de subsidiaridad, pues, la quejosa no recurrió ninguna de las decisiones cuestionadas (fls. 140 a 148). 1.3. La impugnación La promovió la tutelante insistiendo en los múltiples reproches que dieron soporte a su demanda.
las decisiones cuestionadas (fls. 140 a 148). 1.3. La impugnación La promovió la tutelante insistiendo en los múltiples reproches que dieron soporte a su demanda. Adicionalmente, afirmó “(…) esta actuación (…) está causando daños irremediables a las personas que hoy tienen construidas sus casas en ese lugar, donde hay niños viviendo (…) el juez constitucional de segunda instancia por medio de la tutela procederá [a] evitarme un peligro inminente cual a los menores que viven en ese lugar, no pu[e]de una persona proceder en forma irresponsable (…)” (fls. 166 a 171) 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio no sale avante por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La solicitante del amparo formula diversos reproches frente a la actuación surtida en el ejecutivo singular radicado con No. 1999-0460, olvidando, por completo, su desidia y desinterés demostrado a lo largo de esas diligencias, no obstante haber sido notificada personalmente de la emisión del mandamiento de pago el 15 de julio de 1999, fecha desde la cual no se observa una sola intervención de su parte. 2.1. Es así que sus reproches por las distintas cesiones de crédito realizadas por la parte actora, las
15 de julio de 1999, fecha desde la cual no se observa una sola intervención de su parte. 2.1. Es así que sus reproches por las distintas cesiones de crédito realizadas por la parte actora, las cuales iniciaron en el año 2007, con la desaparición de la Caja de Crédito y culminaron el 4 de febrero de 2016, con la aprobación de la última transferencia de la acreencia a favor del actual ejecutante, no pueden prosperar, pues, esta última providencia, además de haber sido proferida hace más de cuatro años, lo cual descarta de plano la posibilidad de controvertirla mediante acción de tutela, no fue recurrida por la ahora inconforme. No sobra recordar, sobre el particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hoy reproducido por el 290 del General del Proceso, la única determinación que debía enterarse personalmente a la ejecutada, era el 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 mandamiento ejecutivo, tal como ocurrió el 15 de julio de 1999; de ahí en adelante, era su obligación estar atenta a los pronunciamientos de la judicatura para ejercer los derechos de contradicción y defensa aquí reclamados. Sin embargo, los autos por medio de los cuales se aceptaron las distintas cesiones de crédito, dados a conocer a las partes mediante anotación en estado, según lo mandaba el artículo 321 del antiguo estatuto ritual, hoy en día correspondiente al 295 ejúsdem, no fueron controvertidos.
conocer a las partes mediante anotación en estado, según lo mandaba el artículo 321 del antiguo estatuto ritual, hoy en día correspondiente al 295 ejúsdem, no fueron controvertidos. Luego, en todo caso, ninguna anomalía constituye la falta de enteramiento personal de las referidas actuaciones. 2.2. En relación con el pago total de las dos obligaciones adquiridas en el año 1997 al abogado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos que dice haber realizado en el mes de septiembre de 2008, dos cosas hay para señalar: En primer término, no es este el momento ni el mecanismo idóneo para alegar la satisfacción de la deuda cobrada en el compulsivo en comento; en su desarrollo, la ejecutada contó con todas las garantías de ley para haber demostrado tal cancelación y, brilla por su ausencia, cualquier manifestación de su parte en ese sentido, resultando, nuevamente, inadmisible pretender 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 utilizar esta vía como una herramienta para revivir oportunidades fenecidas. Y, en segundo lugar, la tutelante no puede endilgar irregularidad alguna al juez del proceso con base en hechos que jamás le dio a conocer, como es el caso de la reunión sostenida, según su dicho, con el abogado “(…) Alfredo Herrera Sierra (…) quien nunca [le] explicó sobre cesión alguna, ni que yo tenía en mi contra [dos] procesos ejecutivos por lo que el profesional del derecho solo me negoció
reunión sostenida, según su dicho, con el abogado “(…) Alfredo Herrera Sierra (…) quien nunca [le] explicó sobre cesión alguna, ni que yo tenía en mi contra [dos] procesos ejecutivos por lo que el profesional del derecho solo me negoció una sola deuda (…) quedando viva la obligación No. 10150. Me manifestó (…) que no me preocupara que él se encargaba de dar por terminado [s] los procesos, promesa que no cumplió (…)” 2.3. Ahora bien, censura la peticionaria las intervenciones del actual ejecutante, en calidad de cesionario, dada la falta de reconocimiento de personería para actuar, sin embargo, una vez más, desconoce su total inactividad durante el curso del juicio y el amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha de aquella cesión -4 de febrero de 2016y la solicitud de amparo -20 de enero de 2020-. Al margen de lo anterior, es necesario resaltar la condición de abogado inscrito del referido acreedor, quien haciendo uso de esa investidura ejerció su propia representación hasta el mes de mayo de 2019, cuando por causa de la sanción disciplinaria impuesta, se vio en la necesidad de conferir poder a otro profesional del derecho, sucesos sobre los cuales, se recalca, la pasiva 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 no mostró ningún tipo de inconformidad como para cuestionarlos ahora. 2.4. Criticó la tutelante, enfáticamente, al punto de
no mostró ningún tipo de inconformidad como para cuestionarlos ahora. 2.4. Criticó la tutelante, enfáticamente, al punto de pretender la invalidez del remate, el embargo de remanentes ordenado y el traslado de la diligencia de secuestro practicada para el compulsivo 1999-0004; no obstante, ningún recurso interpuso contra las decisiones correspondientes, proferidas el 7 de noviembre de 2008 y 16 de julio de 2018, circunstancia suficiente para negar el amparo. En todo caso, la existencia de construcciones nuevas sobre el lote rematado, con incidencia para su apreciación monetaria, no torna en “ injustas” las referidas decisiones, pues, ese es un aspecto propio de una fase subsiguiente a la imposición de las cautelas, la del avalúo, oportunidad en la cual corresponde a las partes o, en su defecto, al juez, establecer el valor de predio a rematar. En el caso objeto de estudio, esa etapa procesal se surtió a partir del auto de fecha 23 de enero de 2019, cuando el juzgador accionado dispuso oficiar al IGAC y, posteriormente, con la aprobación del justiprecio soportado en la información suministrada por la entidad oficial y la regla consagrada en el numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso. 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 Respecto de ese trámite, la conducta de la
443 del Código General del Proceso. 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 Respecto de ese trámite, la conducta de la reclamante se repitió: no intervino para “(…) presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días (…) después de consumado el secuestro (…)”, como se lo permitía el numeral 1º de la norma en comento y tampoco presentó objeción frente al precio catastral certificado por la institución competente, consintiendo, con su silencio, la aprobación de la suma finalmente determinada para la subasta. Bajo este panorama, queda evidenciado el total desinterés de la ejecutada en el proceso seguido en su contra, al cual fue debidamente vinculada, se insiste, mediante notificación personal del mandamiento de pago, y, por tanto, no puede pretender, a estas alturas, cuestionar diligencias y decisiones adelantadas hace varios años o meses, respecto de las cuales no usó los medios defensivos a su alcance. 2.5. Por último, en torno al novedoso argumento expuesto en el escrito de impugnación, referente a la afectación de derechos fundamentales de algunos niños y niñas, habitantes del predio licitado, basta indicar que la determinación de ese asunto corresponde a las autoridades judiciales facultadas para resolver el incidente de oposición formulado por diversas personas en la diligencia de entrega intentada el pasado mes de enero.
determinación de ese asunto corresponde a las autoridades judiciales facultadas para resolver el incidente de oposición formulado por diversas personas en la diligencia de entrega intentada el pasado mes de enero. 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 Ello, porque, en principio, la realización del mencionado acto procesal, derivado de un remate debidamente aprobado, no genera violación de garantías fundamentales, salvo que desconozca derechos de posesión ejercido por terceros ajenos a la controversia, situación no susceptible de revisión en sede de impugnación de un fallo de tutela, sobre todo, cuando quien la plantea no es la titular de los eventuales derechos alegados, sin desconocer la legitimidad de todo ciudadano para prohijar las prerrogativas de los menores de edad. Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así, “(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,
fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’”. (CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-0018001, entre otras.)
3. Es importante recordar a la libelista el criterio sentado por esta Corte, en relación con la oportunidad
para ejercer la solicitud de amparo: 13Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la
constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Por tanto, si la actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la procedencia de la protección deprecada frente a las providencias antes analizadas, máxime si no expuso razones para justificar su desidia.
4. En torno a las herramientas de defensa desperdiciadas por la censora, se revela, como antes se expuso, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual. Así, “(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,
para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no 3 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 14Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 CSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01085-00 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
18Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
19Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00009-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicaci