CSJ - 70001-22-14-000-2020-00030-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 70001-22-14-000-2020-00030-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación E n.°70001-22-14-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela instaurada por E.S.E. Hospital La Unión (Sucre) frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, vinculándose a los intervinientes en el juicio ejecutivo singular rad. 2019-0006. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la sociedad accionante invocó el respeto a los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y legalidad, presuntamente infringidos por el querellado y pidió que «se decrete la ilegalidad del auto acusado de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 […] » y en consecuencia «proceda a efectuar el reconocimiento de laRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 2 presentación oportuna de la contestación de la demanda [sic], procediendo a dar traslado de las excepciones a la parte demandante […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que la empresa Amplio Espectro le inició proceso ejecutivo singular de mayor
presentación oportuna de la contestación de la demanda [sic], procediendo a dar traslado de las excepciones a la parte demandante […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que la empresa Amplio Espectro le inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía a fin de lograr el pago de la suma de $179.999.296 más los intereses corrientes y moratorios respectivos, contenida en facturas cambiarias. Manifestó que el 16 de julio de 2019 « fue citada para diligencia de notificación personal »; sin embargo « no logró comparecer ante el juzgado para surtir el trámite procesal », por lo que se procedió a realizar la « notificación por aviso », que fue efectivamente entregada el 29 de agosto del mismo año. Informó que «comoquiera que no fue posible conseguir los archivos que sirvieran de fundamento para ejercer la defensa jurídica, recurri[ó] dentro del término legal a solicitar al juzgado los anexos de la demanda, los cuales fueron entregados de manera informal […]». Afirmó que «la contestación de la demanda y excepciones fue[ron] presentadas el día 17 de septiembre de 2019», sin embargo, el 4 de octubre siguiente « el juzgado mediante auto da por no contestada la demanda [sic] » porque «habían transcurrido más de 10 días hábiles, dejando sin contabilizar los tres días que establece la norma para el retiro de documentos y anexos de la demanda, incurriendo en
porque «habían transcurrido más de 10 días hábiles, dejando sin contabilizar los tres días que establece la norma para el retiro de documentos y anexos de la demanda, incurriendo en un error en el cómputo de términos […]».Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 3 Sostuvo que una vez enterado del contenido del auto, «el 31 de octubre present[ó] solicitud de control de legalidad », misma que fue negada el 18 de noviembre bajo «argumentos incongruentes con la situación fáctica », por lo que procedió a recurrir en reposición y subsidio apelación, infructuosamente. Reprochó «el auto acusado […] , al contener una falsa motivación al considerar la extemporaneidad de la contestación de la demanda […] pues la misma fue contestada dentro de los términos legales establecidos» pues disponía de 3 días para la entrega de copias, por lo que se debían contabilizar 13 días hábiles « comprendidos entre el 30 de agosto y el 17 de septiembre de 2019», lo cual fue desconocido abiertamente por el fallador.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El despacho acusado hizo un recuento del procedimiento adelantado dentro de la litis, y aseveró que «el despacho no tomó una decisión caprichosa y mucho menos arbitraria, en no admitir la ilegalidad del auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues se basó en la ley y jurisprudencia […]». Agregó que «en discusión de gracia por haber existido un
seguir adelante la ejecución, pues se basó en la ley y jurisprudencia […]». Agregó que «en discusión de gracia por haber existido un yerro en el cómputo de términos, aspecto este que no es como lo quiere hacer ver el actor que no tenía recursos, pues difiero de su planteamiento debido a que el auto que rechaza las excepciones es apelable de conformidad con el art. 321 numeral 3º del C.G.P., que fue lo que se plasmó en ese auto que ordenó seguir adelante la ejecución […] debido a que en el interior del mismo se tuvieron en cuenta dos aspectos, laRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 4 extemporaneidad de las excepciones y seguir adelante la ejecución». Añadió que «la acción tutelar se torna improcedente, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos generales consistente en haberse agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance […]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues «la decisión cuestionada es el proveído de 4 de octubre de 2019 […] y en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., es susceptible del recurso de apelación, sin embargo, revisado el expediente da cuenta la Sala que el mismo no fue interpuesto por parte de la E.S.E. […]».
LA IMPUGNACIÓN
C.G.P., es susceptible del recurso de apelación, sin embargo, revisado el expediente da cuenta la Sala que el mismo no fue interpuesto por parte de la E.S.E. […]».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad gestora formuló la impugnación en la cual soportó el pedimento en las alegaciones iniciales y aduciendo, además, que «es una empresa social del estado, que presta servicios públicos en salud al régimen subsidiado, siendo estos recursos los que a la fecha garantizan su funcionamiento y prestación del servicio a la población subsidiada […]». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza oRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 5 violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se
providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el funcionario judicial encartado, que tuvo por extemporánea la formulación del escrito de excepciones perentorias presentado por la aquí tutelista, y en consecuencia, se tenga en cuenta el mismo y se le de el correspondiente traslado. 3.- Sería del caso confirmar el fallo impugnado por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad en tanto que, en efecto, el gestor no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida por la célula judicial accionada el 4 de octubre de 2019. Sin embargo, de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales que afecta garantías de rango superior, más aún porque se advierte que se hallan comprometidos recursos parafiscales que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 6 [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y
6 [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015,
STC10557-2016 y STC13598-2018).
En igual sentido, ha dicho que: “(…) Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. ”Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la interesada – ANI – desperdició la oportunidad de impugnar el auto que declaró no probadas las objeciones planteadas contra el avalúo
”Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la interesada – ANI – desperdició la oportunidad de impugnar el auto que declaró no probadas las objeciones planteadas contra el avalúo pericial presentado respecto del bien en litigio, y tardó más de seis (6) meses en acudir a este resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento ; lo cierto es que, se muestra necesaria la intervención del juez de amparo considerando que en el supuesto que se analiza se hallan comprometidos dineros del patrimonio público, a lo que se suma en todo caso la transgresión al debido proceso como más adelante se explicará” (CSJ STC12960, 24 Sep. 2019, rad. 201900337-01). Así mismo, se ha aseverado lo que viene:Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 7 “No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón ” (subrayado propio del texto, CSJ. Sentencia STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). 4.- Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, contrario a lo afirmado por juzgador constitucional a-quo, pues la
sentido, STC 11491-2015). 4.- Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, contrario a lo afirmado por juzgador constitucional a-quo, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la gestora, tal como pasa a precisarse. 4.1.- De las acreditaciones allegadas a este trámite constitucional, se observa que: i) El 12 de marzo de 2019, se libró mandamiento de pago a favor de Amplio Espectro y en contra de E.S.E. Hospital de la Unión, « por la suma de $179.999.296 con intereses moratorios y corrientes […]». ii) El 16 de julio del año pasado, se entregó la citación para la notificación personal a la demandada, misma a la que no se presentó la convocada. iii) Se procedió al envío de la « notificación por aviso », siendo entregada el jueves 29 de agosto de ese año. iv) El extremo pasivo procedió a proponer excepciones de mérito mediante escrito radicado el día 17 de septiembre de ese año a las 3:10 p.m., de acuerdo con el sello de radicado del juzgado.Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 8 v) Por medio de auto de 4 de octubre, el fallador censurado manifestó que: «[…] una vez revisado el expediente, notamos que la parte demandada fue notificada por aviso el día 29 del año en curso, posteriormente procede a contestar la demanda el día 17 de septiembre de esta anualidad, de lo que se denota que a la
«[…] una vez revisado el expediente, notamos que la parte demandada fue notificada por aviso el día 29 del año en curso, posteriormente procede a contestar la demanda el día 17 de septiembre de esta anualidad, de lo que se denota que a la fecha de contestación de la demanda transcurrieron más de 10 días hábiles para que se pronunciara, por lo que se torna extemporánea, por lo que se procederá a estudiar si seguirá adelante con la ejecución en el presente proceso». En consecuencia, resolvió « seguir adelante la ejecución» de acuerdo con lo dispuesto en la orden de pago, toda vez que « el demandado no cumplió con su obligación dentro del término que exige la ley […]». vi) En memorial datado 30 de octubre, la E.S.E. Hospital de la Unión solicitó « se revoque el auto de 4 de octubre de 2019 […] y se proceda colateralmente a efectuar el reconocimiento de la presentación oportuna de la contestación de la demanda, procediendo a dar traslado de las excepciones a la parte demandante». Para ello, relievó que: «[…] se empezaron a contar los términos a partir del 29 de agosto de 2019, de los cuales contados todos los días [hábiles] correspondientes, vencían los términos el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue contestada la demanda ante el juzgado de conocimiento a las 3:10 p.m., tal como aparece registrado en el sello de recibido del respectivo juzgado».
septiembre de 2019, fecha en la cual fue contestada la demanda ante el juzgado de conocimiento a las 3:10 p.m., tal como aparece registrado en el sello de recibido del respectivo juzgado». vii) En interlocutorio de 18 de noviembre de la misma anualidad, el Despacho « negó la petición de declaratoria de ilegalidad […] » por cuanto « iría en contra de la seguridad jurídica de la cosa juzgada (preclusión de los actos) y llevaría, por ende, al juzgador a incurrir en vía de hecho »,Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 9 adicionalmente que «si aceptamos en gracia de discusión que hubieran existido irregularidades de interpretación respecto al conteo de términos para el cumplimiento del traslado, considera el despacho que estas hubieran podido ser atacadas a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, tal como lo establece el artículo 321 numeral 4º del C.G.P.». viii) La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 18 de febrero de 2020, el juez decidió « no reponer la providencia […]» y « denegar por improcedente el recurso de apelación propuesto […]». 4.2.- Reseñado lo precedente, se evidencia una vulneración flagrante a las prerrogativas fundamentales de la aquí quejosa, toda vez que el estrado censurado cercenó
propuesto […]». 4.2.- Reseñado lo precedente, se evidencia una vulneración flagrante a las prerrogativas fundamentales de la aquí quejosa, toda vez que el estrado censurado cercenó el debido proceso y la garantía de contradicción de la ejecutada, ya que, contrario a lo resuelto por el juez recriminado, el memorial formulando medios exceptivos se presentó dentro del término legal para ello. Véase que, de acuerdo con la constancia emitida por la empresa de correos Inter Rapidísimo, la entrega de la «notificación por aviso » se realizó el jueves 29 de agosto de 2019, y de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», es decir, que su debido enteramiento se efectuó el día viernes 30 del mismo mes y año. Posteriormente, la ejecutada contaba con tres (3) días para solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos,Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 10 es decir, que podía proceder a ello los días lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de septiembre, fechas en las cuales todavía no corría el término de traslado, y una vez finalizado aquel se iniciaba a contabilizar el lapso de que trata el precepto 442 del C.G.P. Esto, tal como lo ordena el canon 91 ejusdem, al señalar que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta
del C.G.P. Esto, tal como lo ordena el canon 91 ejusdem, al señalar que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso , o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda» (Se subraya). Es decir, que, con fundamento en lo anotado, el «término de traslado » transcurrió entre los días 5 a 18 de septiembre de 2019, y el escrito de excepciones de mérito fue radicado el día 17 de esa calenda, de lo que dimana sin temor a equívocos que el medio de defensa se presentó dentro del término al efecto previsto por el legislador, circunstancia que fue desconocida abiertamente por el acusado. 4.3. En lo que toca con el término de los tres días con que cuenta el demandado para retirar el traslado de la demanda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el mismo. Sobre dicha oportunidad, la Corte explicó que su razón estriba en que el demandado « debe contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de contradicción, tales como las pruebas y demás anexos exigidos y allegados al expediente, que le permitan ver de
estriba en que el demandado « debe contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de contradicción, tales como las pruebas y demás anexos exigidos y allegados al expediente, que le permitan ver de forma panorámica cuál es el planteamiento de suRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 11 demandante, sin que ello se pueda realizar con la copia del auto admisorio y de la demanda, pues esas piezas no son suficientes, por sí solas para que la parte despliegue su legítima defensa» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-0258601). Los anexos -sostuvo- «de ordinario, son un continente de información de valía» que «pueden revelar una realidad distinta a la planteada por el propio demandante en su demanda» (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01). El término concedido se traduce -agregó- en «un arquetípico derecho a favor suyo, por manera que si es así, como en efecto lo es, no puede acortarse o desconocerse, a pretexto de la entronización de argumentos encaminados a pregonar una tesis restrictiva, que deje sin explicación el porqué de la concesión del citado lapso, se itera, orientado a que se entere formalmente del contenido de toda la documentación pertinente, con miras a que pueda desplegar
porqué de la concesión del citado lapso, se itera, orientado a que se entere formalmente del contenido de toda la documentación pertinente, con miras a que pueda desplegar cabalmente su legítima defensa, en sentido lato» (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01; el destacado es propio), criterio que ha asumido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STC, 2 Sep. 2004, rad. 2004-01543; CSJ STC, 24 Mar. 2010, rad. 2010-00010-01; CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00; CSJ STC, 26 Jul. 2012, rad. 2012-00215-01; CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-00). En vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en particular de su artículo 320 que contenía el precitado término de los tres días para el retiro de las copias, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Luego, una adecuada hermenéutica del artículo 320 supone entender que el plazo de veinte días consagrado en el artículoRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 12 398 debe contabilizarse una vez «vencidos los tres días que se establecen para retirar la copia de los anexos» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-00; en el mismo sentido CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00), de ahí que con independencia
2014, rad. 2014-02586-00; en el mismo sentido CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00), de ahí que con independencia de que la parte demandada ejerza o no la mencionada facultad, al aludido lapso, necesariamente, se le adiciona el tiempo concedido para reclamar las reproducciones, lo que podrá hacer el demandado en cualquier momento hasta que se produzca el vencimiento del traslado ”. (CSJ STC. 27 Agos. 2015, rad. 2009-393). Si bien el artículo 442 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el artículo 91 del CGP sí los prescribe, tal como se adujo en precedencia. En consecuencia, cuando la providencia se notifica por aviso, como en el presente asunto, el término de ejecutoria del auto del mandamiento de pago y de traslado de la demanda solo principian a correr cuando se venzan los tres días para recibir la copia del libelo introductor y sus anexos. Así, en jurisprudencia reciente, la Corte ha ratificado este criterio al sostener que: “De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misiva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su
respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misiva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción yRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 13 defensa idóneamente”. (CSJ STC6549-2018. 21 mayo 2018, rad. 2018-140). De allí que en ningún caso pueda el juez soslayar la oportunidad otorgada al demandado en el artículo 91 del Código General del Proceso, sin que importe para ello que la parte se acerque o no al Despacho a retirar las copias de la demanda y sus anexos. Sobre la trascendencia de los términos, la Corte Constitucional se ha manifestado así: “En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles
economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir laRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 14 realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial”1. A su vez, dicha Corporación ha subrayado que, por su importancia dentro del proceso, los jueces deben ser estrictos en el cómputo de los mismos toda vez que ellos buscan hacer efectivos los derechos de quienes acceden a la administración
A su vez, dicha Corporación ha subrayado que, por su importancia dentro del proceso, los jueces deben ser estrictos en el cómputo de los mismos toda vez que ellos buscan hacer efectivos los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Al respecto, ha sostenido que: “Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal”2. 4.- En ese orden de ideas, la determinación judicial reprochada condujo al quebranto del derecho al debido proceso de la aquí petente. Lo anterior habida cuenta que se le cercenaron sus prerrogativas de defensa y contradicción, por cuanto el despacho encartado erró al computar el lapso que aquella tenía para formular oportunamente excepciones de fondo, lo que deparó que no se le diese trámite legal a las mismas pese a haber sido radicadas dentro del momento procesal oportuno. Por demás, ha de señalarse que si bien al fallador recriminado le asiste razón en torno a que la sociedad ejecutada declinó el ejercicio de los medios impugnativos ordinarios que tenía a su alcance para conjurar al interior del sub examine el yerro ahora evidenciado, lo cierto es que
ejecutada declinó el ejercicio de los medios impugnativos ordinarios que tenía a su alcance para conjurar al interior del sub examine el yerro ahora evidenciado, lo cierto es que no por esa circunstancia, dada la condición de director del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1165 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-012-02 del 23 de enero del 2002.Radicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 15 proceso que aquel detenta, podía excusarse en ello a la hora de pronunciarse en torno a la solicitud de ilegalidad que le fue planteada para que, no obstante advertir que anteriormente había obrado con anomalía, ello daba lugar a perpetuar dicha incorrección procesal sin que la misma fuera enmendada, según en el particular y específico asunto así se imponía dado que la teleología de la ley civil adjetiva es darle primacía al derecho sustancial. Y es que, relativamente a dicho tópico, ha dicho esta Sala que es una excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales, el supuesto de que «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes» (CSJ, sentencia 28 jun. de 1979, ob. Cit. sentencia n° 286 del 23 de Julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia nº 096 del 24 de mayo de 2001, entre otros), siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo. Sobre ese punto,
1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia nº 096 del 24 de mayo de 2001, entre otros), siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo. Sobre ese punto, la Corte Constitucional ha indicado que «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05). Sumando a lo anterior, adviértase que el mentado yerro no sólo le clausura a la ejecutada una etapa medular dentro del sub judice, sino que permea todo el procedimiento de allí en adelante deparándole el decaimiento de sus herramientas sustantivas de defensa; por demás, dada su especial naturaleza jurídica, el debate atañe con dineros públicos porRadicación E n.° 70001-22-14-000-2020-00030-01 16 los cuales todas las autoridades del Estado deben velar, emergiendo que el rigor con que debió actuar el juez de conocimiento debía ser en sumo estricto a fin de resguardar el erario de alguna contingente afectación a tal, lo que a fortiori reafirma la prosperidad del amparo instado. 4.4.- Corolario de lo anterior, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en defecto procedimental al
fortiori reafirma la prosperidad del amparo instado. 4.4.- Corolario de lo anterior, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en defecto procedimental al desconocer el artículo 91 del C.G.P. y rechazar el escrito de excepciones de mérito dentro del juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se itera, al quebranto de los derechos de la parte querellante, todo lo cual amerita ser conjurado en el trámite de amparo, contrario a lo resuelto por el a-quo constitucional. 5.- De conformidad con lo discurrido se revocará el fallo objeto de opugnación y, en su lugar, se concede el amparo deprecado dejando sin efectos el auto de 4 de octubre de 2019 mediante el cual se rechazó el escrito contentivo de las excepciones de fondo propuestas por la aquí accionante, así como también las actuaciones subsiguientes del sub lite , para que en su lugar el juez accionado se pronuncie nuevamente sobre la tempestividad del aludido escrito acorde a las motivaciones expuestas, dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Consejo Su