CSJ - 70001-22-14-000-2020-00047-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 70001-22-14-000-2020-00047-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alfredo Agámez Correa y otros 1 contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, municipio de Ovejas y el Centro de Salud Ovejas Sucre E.S.E.; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse. 1 José Ignacio Mendoza Torres, Jairo Antonio Gutiérrez Blanco, David Eduardo Rivero Manjarrez, Guillermo León Orosco Rojas, José Ignacio Talaigua Reyes, Jessica Paola Sanes Apárela, Anais Benítez Contreras, Javier Eduardo Terán Luna, Clara Elena Ricardo Moreno, Yerlys Sierra Verbel, Andrea Sandrith Díaz Rivero, Yuri María Ortega Feria, Keila Prieto Porto, Ana Milena Vitola Terán, Nenny Rocío Ricardo Fernández, Alexander Eduardo Morales Villalba, Lidis Cecilia Pomares
Andrea Sandrith Díaz Rivero, Yuri María Ortega Feria, Keila Prieto Porto, Ana Milena Vitola Terán, Nenny Rocío Ricardo Fernández, Alexander Eduardo Morales Villalba, Lidis Cecilia Pomares Teherán, Inti Sofía Jaraba Blanco, Elena Esther Mendoza Pérez, Tatiana Milena Cálao, Jennys Estella Palencia Blanco, Anibal Alejandro Palencia Blanco, Mary Cárdenas Ramírez y Katy Margarita Correa Zuñiga.Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social, así como « los derechos de los niños, niñas, adolescentes y adulto mayor », cuya trasgresión atribuyeron a la «omisión» de los entes accionados de gestionar, asignar, suministrar y utilizar los recursos económicos necesarios para que fuera posible prorrogar los contratos de prestación de servicios que sostuvieron con el Centro de Salud Ovejas Sucre E.S.E., al menos mientras se mantiene «la declaratoria de Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica» En consecuencia, reclamaron que se ordenara: (i) a la Presidencia y a los Ministerios de Salud y de Trabajo, que dispongan las partidas presupuestales correspondientes al Centro de Salud Ovejas Sucre; (ii) a esta última entidad sanitaria, que « restablezca» los contratos de prestación de servicios con ellos suscritos; (iii) a la Procuraduría General
Centro de Salud Ovejas Sucre; (ii) a esta última entidad sanitaria, que « restablezca» los contratos de prestación de servicios con ellos suscritos; (iii) a la Procuraduría General de la Nación, adelantar una investigación disciplinaria por la desvinculación masiva de los trabajadores del centro clínico; y (iv) a la Defensoría del Pueblo, adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental a la salud de los habitantes del municipio de Ovejas.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 6 de mayo, negó la salvaguarda por considerar que los accionantes cuentan con mecanismos
2Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 judiciales, distintos de la tutela, para reclamar los derechos laborales en que fincaron su solicitud de amparo.
3. El fallo fue impugnado por los accionantes, quienes insistieron en la ilegalidad de su desvinculación del Centro de Salud de Ovejas Sucre y en que el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional les ha impedido ejercer los mecanismos legales procedentes para reclamar su reintegro.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su
amparo constitucional. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, 3Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017 2), sino, de manera general, a las entidades a cargo de algunos de dichos servidores, más concretamente, la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de 2 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 4Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 una tutela contra entidades, autoridades u organismos
Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 4Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de Corozal (circuito judicial al que pertenece el municipio de Ovejas).
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los jueces del circuito de Corozal. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se
jueces del circuito de Corozal. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la 5Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 colegiatura a quo el 6 de mayo de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción
interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). 6Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se
(Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 201000022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 7Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 de Sincelejo, el 6 de mayo de 2020, en el asunto de la
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 7Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01 de Sincelejo, el 6 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Corozal (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00047-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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