CSJ - 73001-22-13-000-2020-00034-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 73001-22-13-000-2020-00034-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión delRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 incidente de desacato a la orden de tutela que en su contra
promovió Edinson Reyes Criollo. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «declar[ar] la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué en
prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «declar[ar] la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué en donde se sancionó con multa de 3 SMLMV a Claudia Alexandra Hernández Lerzundy quien no es representante legal ni funcionaria de Salud Total EPS-S» (fls. 2 al 20, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio, que el 29 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué concedió al señor Edinson Reyes Criollo el amparo de los derechos «al trabajo, mínimo vital, dignidad humana e igualdad» , ordenando a Salud Total E.P.S., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, «garantice y preste los servicios en salud que requiera el accionante, en los términos de la normatividad aplicable, mientras no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen –y este sea profesional la EPS pueda repetir contra la ARL »; decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad referida.
Asegura que el prenombrado señor formuló con éxito incidente de desacato por el incumplimiento de la orden constitucional memorada, pues en auto del 12 de diciembre siguiente, el a quo acusado resolvió sancionar con multa de
incidente de desacato por el incumplimiento de la orden constitucional memorada, pues en auto del 12 de diciembre siguiente, el a quo acusado resolvió sancionar con multa de tres (3) s.m.l.m.v. a Claudia Alexandra Hernández Lerzundy en calidad de «representante legal de Salud Total E.P.S.», 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 determinación que en sede de consulta fue confirmada por el ad quem atacado en proveído del 22 de enero de los corrientes. Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) accedieron a sancionar a la EPS por haber incumplido ítems distintos a los que fueron ordenados en los fallos de tutela, los cuales dispusieron que el «pago de prestaciones económicas debía realizarse hasta tanto quedara confirmado el origen de las mismas» , sin embargo, el incidente censurado se promovió por la falta de cancelación de «incapacidades (…) generadas por diagnósticos que cuentan con calificación en firme por origen laboral» , motivo por el que, el castigo impuesto carece de fundamento; y, (ii) no debieron multar a la ciudadana Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, habida cuenta que no solo ésta no es la representante legal de Salud Total, sino que carece de «mandato legal para cumplir fallos de tutela» , circunstancias que
Hernández Lerzundy, habida cuenta que no solo ésta no es la representante legal de Salud Total, sino que carece de «mandato legal para cumplir fallos de tutela» , circunstancias que pese a haberse puesto oportunamente en conocimiento de las autoridades criticadas, no merecieron pronunciamiento alguno (fls. 2 al 20, cdno. 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la vulneración alegada es inexistente, ya que las decisiones dictadas dentro del incidente cuestionado 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 «contiene sólidos fundamentos normativos y en derecho » (fls. 341 y 342, ídem). b.) El Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad alegó, que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad (fl. 343, ibídem). c.) A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. adujo, que los proveídos cuestionados no fueron arbitrarios, porque «la asunción de las incapacidades temporales de origen común se encuentra en cabeza de la entidad promotora de salud (EPS) y de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a las que se encuentra afiliado el señor Reyes Criollo. Lo anterior, puesto que (…) la patología presentada por el accionante no es de origen laboral, motivo por el cual
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a las que se encuentra afiliado el señor Reyes Criollo. Lo anterior, puesto que (…) la patología presentada por el accionante no es de origen laboral, motivo por el cual (…) no le corresponde realizar el reconocimiento de prestaciones económicas solicitadas por el [allá] accionante» (fls. 356 al 358, ídem). d). Por parte, Edinson Reyes Criollo también se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las decisiones de tutela cuestionadas se encuentran ajustadas a la ley y a la Constitución Nacional (fl. 384, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «no está plenamente demostrado a través de los medios de convicción que trae el ordenamiento legal, para desvirtuar su dicho en el escenario idóneo para ello, pues a contrario sensu, según se deduce del contenido del certificado de existencia y representación de Salud Total E.P.S. arrimado, 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 el cargo de gerente de Salud Total E.P.S. S.A. lo ostenta la Dra. Claudia Alexandra Hernández, aunado a que las gestiones de notificación adelantadas en el decurso del trámite de desacato se surtieron en debida forma, sin que la misma haya ejercido el legítimo derecho de defensa y contradicción que le asiste». De otro lado, estimó que estando pendiente de decisión una solicitud formulada por la entidad
forma, sin que la misma haya ejercido el legítimo derecho de defensa y contradicción que le asiste». De otro lado, estimó que estando pendiente de decisión una solicitud formulada por la entidad accionante para obtener la inaplicación de la sanción por desacato, lo aquí reclamado es improcedente (fls. 433 al 438, ídem). LA IMPUGNACIÓN El ente gestor replicó el anterior fallo, valiéndose de similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 471 al 483, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda
5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente caso, Salud Total EPS cuestiona
se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente caso, Salud Total EPS cuestiona los autos del 12 de diciembre de 2019 y 22 de enero pasado, mediante los cuales los Juzgados accionados impusieron multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Claudia Alexandra Hernández Lerzundy en calidad de representante legal de ésta , en el marco del incidente de desacato que en su contra formuló
Edinson Reyes Criollo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Mediante fallo de tutela del 29 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué concedió al citado señor Reyes Criollo el amparo de sus garantías superiores, ordenando al gerente de la memorada E.P.S., es decir, al ahora accionante, que en el término de 48 horas «garantice y preste los servicios en salud que requiera el accionante, en los términos de la normatividad aplicable, mientras no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen –y este sea profesional la EPS pueda repetir contra la ARL»; decisión que
perjuicio de que una vez se establezca aquel origen –y este sea profesional la EPS pueda repetir contra la ARL»; decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad referida. 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 3.2. Por considerar incumplido lo dispuesto, el allá accionante promovió el respectivo incidente de desacato, donde resultó sancionada Claudia Alexandra Hernández Lerzundy como representante legal de la citada entidad prestadora de salud, con multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. 3.3. En memorial del 16 de enero de los corrientes, la entidad acá gestora solicitó la «nulidad» del trámite incidental aludido, toda vez que «no se cumplió en debida forma la notificación e individualización de la persona que debe cumplir el fallo», pues la prenombrada señora «no funge como Gerente Regional de la EPS Salud Total»; además, «Salud Total E.P.S. dio cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados en el fallo de tutela, siendo improcedente la imposición de la sanción, ya que no puede ordenarse en instancia de desacato el pago de incapacidades de origen laboral para un diagnóstico que no fue tutelado así como realizar modificaciones a los certificados de incapacidad médica laboral expedidos por el tratante del protegido».
instancia de desacato el pago de incapacidades de origen laboral para un diagnóstico que no fue tutelado así como realizar modificaciones a los certificados de incapacidad médica laboral expedidos por el tratante del protegido». 3.4. En proveído del 22 de enero pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad aludida, en sede de consulta, confirmó la sanción en comento, tras considerar que, «una vez examinado el diligenciamiento del presente incidente, queda visto que a pesar que fue en debida forma llamada el incidentado – Salud Total EPS-, a través de las personas vinculadas a las diligencias, con miras a que justificara su incumplimiento o, por el contrario, probara que acató la decisión del juez de instancia, ésta no demostró el acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, comportamiento que evidentemente, toda vez que si bien es cierto la incidentada expuso una serie de manifestaciones jurisprudenciales, doctrinales y legales respecto a los requisitos para la imposición de una sanción dentro de los incidentes de desacato, no es menos cierto que por ningún lado acreditó haber 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 cumplido con lo ordenado por el juez de primera instancia y confirmada por el suscrito, como lo es el pago de las incapacidades generadas a favor del señor Edinson Reyes Criollo» .
4. Vistas de este modo las cosas, no cabe duda para la Sala que la protección reclamada a través de esta vía excepcional es procedente, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente,
4. Vistas de este modo las cosas, no cabe duda para la Sala que la protección reclamada a través de esta vía excepcional es procedente, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC90352019).
Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de
de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC9823-2019). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).
4.3. Bajo los anteriores lineamientos, se observa que si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia del 22 de enero de los corrientes, por haber sido proferida en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que dicha determinación resulta arbitraria, y de contera, lesiona la prerrogativa
corrientes, por haber sido proferida en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que dicha determinación resulta arbitraria, y de contera, lesiona la prerrogativa superior al debido proceso de Salud Total EPS, incurriéndose así en causal de procedencia del amparo. 4.4. Se arriba a la anterior conclusión, porque al desatar el grado de consulta de la sanción impuesta, se omitió individualizar el sujeto pasivo de aquella, pese a que en escrito radicado con antelación a la providencia cuestionada, dicha entidad puso de presente que la señora Claudia Alexandra Hernández Lerzundy «no funge como Gerente Regional de la EPS Salud Total» ; sin embargo, esa circunstancia no fue valorada o corroborada por el ad-quem atacado, pues, sin más, confirmó el castigo pecuniario impuesto en contra de aquélla. 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 4.5. De otro lado, tampoco mereció un pronunciamiento por parte del Juzgado Civil del Circuito acusado, los motivos manifestados por la institución de salud acá accionante sobre el cumplimiento de la orden de tutela, y mucho menos se aprecia, que en el proveído de segundo grado criticado se haya realizado una valoración de los medios de convicción aportados por la incidentada, aquí interesada, para acreditar las labores realizadas con miras a acatar el mandato constitucional. 4.6. Y es que, de vieja data se ha insistido en que,
aportados por la incidentada, aquí interesada, para acreditar las labores realizadas con miras a acatar el mandato constitucional. 4.6. Y es que, de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento de la salvaguarda por parte de la autoridad responsable, el propósito final es lograr el satisfacción efectiva de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos, por tal razón, ante la manifestación del incidentado sobre el cumplimiento de aquel precepto, debe el Juez constitucional apreciar con rigor los elementos de prueba para poder corroborar o desestimar esa afirmación. Al respecto esta Colegiatura ha indicado, que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (resalta la sala, CSJ STC10806-2019).
10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (resalta la sala, CSJ STC10806-2019). 4.7. Por tanto, bajo tales premisas, el Juzgado Civil del Circuito convocado debía pronunciarse de fondo respecto de los argumentos expuestos por la entidad de salud indicentada en torno a: (i) si la señora Claudia Alexandra Hernández Lerzundy era la llamada a cumplir lo dispuesto constitucionalmente; y, (ii) si era viable o no dejar sin efecto la sanción impuesta en contra de aquélla, con observancia de la totalidad de material probatorio obrante en el expediente.
5. Corolario de lo expuesto, se impone, entonces, dejar sin efecto el fallo de primera instancia, p ara que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la entidad tutelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. En consecuencia, se ORDENA: PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 22 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 22 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01 Quinto Civil del Circuito confirmó la sanción impuesta en contra de Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, dentro del incidente de desacato promovido por Edinson Reyes Criollo contra Salud Total E.P.S. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de tutela censurado, proceda a resolver nuevamente el trámite de consulta de la sanción impuesta a Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por Salud Total E.P.S. en torno a la individualización de la persona encargada de acatar la orden de tutela, con observancia de la totalidad de las pruebas allegadas por dicha entidad sobre el cumplimiento de ésta. TERCERO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00034-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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