CSJ - 73001-22-13-000-2020-00037-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 73001-22-13-000-2020-00037-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Argenia Sánchez Velásquez contra los Juzgados 1° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima»,
1Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas. Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, se le ordene «profe[rir] nuevamente sentencia teniendo como fundamento el hecho que no se [le] pueda achacar falta de diligencia en notificar la demandad cuando… hi[zo] todas y cada una de
«profe[rir] nuevamente sentencia teniendo como fundamento el hecho que no se [le] pueda achacar falta de diligencia en notificar la demandad cuando… hi[zo] todas y cada una de las diligencias tendientes a notificar, pero por negligencia del Juez de primera instancia se perdieron 7 meses y 16 días » (folio 6, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Argenia Sánchez Velásquez presentó demanda ejecutiva en contra de Oliverio Carranza Galindo, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $45.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, que el 6 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago. 2.2. Refirió la gestora que intentó la notificación al ejecutado, sin que fuera posible; que el 8 de agosto de 2018 solicitó su emplazamiento, el que se ordenó el 26 de marzo de 2019, es decir, 7 meses después. 2.3. Anotó que el 24 de abril siguiente, Carranza Galindo se notificó personalmente de la orden de apremio,
2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 formulando como medio exceptivo « prescripción de la acción cambiaria». 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2019 el estrado de conocimiento encontró probada la prescripción alegada por el ejecutado y, en consecuencia, negó las
cambiaria». 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2019 el estrado de conocimiento encontró probada la prescripción alegada por el ejecutado y, en consecuencia, negó las pretensiones; determinación confirmada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, advirtiendo que la ausencia de notificación al convocado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, ocurrió por negligencia de la actora. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que si bien existió argumentación de fondo, lo cierto es que no se puede afirmar que no obró con diligencia «para notificar al demandado ya que la demora del 8 de agosto de 2019 al 26 de marzo de 2020 (7 meses y 18 días después) [no] había sido culpa [suya]…, ya que prácticamente fueron siete meses perdidos en el despacho esperando que resolviera el emplazamiento sin poder hacer nada». 2.6. Agregó que Oliverio Carranza Galindo no desconoció la obligación; además que « la falta de diligencia de la administración judicial en lograr expedir el emplazamiento y la posible conducta sospechosa del demandado, que desde luego ya conocía el proceso mucho antes de notificarse…, [no puede] descono[cer] [sus]
emplazamiento y la posible conducta sospechosa del demandado, que desde luego ya conocía el proceso mucho antes de notificarse…, [no puede] descono[cer] [sus] derechos… que [o]bran en un título valor, o mejor, una obligación clara, expresa y exigible». 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene a lo surtido en el juicio fustigado; que el 28 de enero de 2020 confirmó la sentencia, ordenando la devolución del expediente al despacho de origen (folio 33, cuaderno 1).
2. El Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué relató las diligencias adelantadas en la causa censurada; anotó que el 22 de julio de 2019 declaró probada la excepción de prescripción, determinación que confirmó el ad quem; remitió, en calidad de préstamo, el proceso al a quo constitucional (folio 35, cuaderno 1).
3. Oliverio Carranza Galindo, extemporáneamente, refirió que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para valorar las probanzas allegadas al plenario; que el fallo criticado está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, máxime cuando el mandamiento de pago no se le notificó dentro del año establecido en el
instancia para valorar las probanzas allegadas al plenario; que el fallo criticado está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, máxime cuando el mandamiento de pago no se le notificó dentro del año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso (folio 44, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, habida cuenta que « el mandamiento de pago fue librado el 6 de diciembre de 2017…, debidamente notificado en estado el 7 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 de diciembre siguiente, mientras que tan sólo hasta el 8 de agosto de 2018…, transcurridos más de 8 meses desde que se libró la orden, el apoderado de la parte demandante informó la posibilidad de notificar personalmente al demandado, solicitando el emplazamiento del mismo». Agregó que si bien el despacho de conocimiento incurrió en una mora al tramitar el mentado emplazamiento, lo cierto es que aquello « no configura un defecto procedimental… por cuanto el evidente comportamiento negligente de la parte ejecutante en lograr la notificación no puede pasarse por alto, y supone un factor determinante para que se haya configurado la prescripción de la acción cambiaria…, pues no sólo omitió realizar otro tipo de requerimiento al Juzgado de primera instancia en torno a la orden de emplazamiento, sino que además, dejó
determinante para que se haya configurado la prescripción de la acción cambiaria…, pues no sólo omitió realizar otro tipo de requerimiento al Juzgado de primera instancia en torno a la orden de emplazamiento, sino que además, dejó trascurrir un término exagerado entre el momento en que se libró la orden de pago el 6 de diciembre de 2017, y el momento en que solicitó el emplazamiento del ejecutado el 8 de agosto de 2018» (folios 41 a 43, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a lo que adicionó que « en la audiencia el demandado aceptó la obligación y de manera casi que descarada dijo no contar con recursos para pagarla, dejando la misma insatisfecha y aprovechándose de [su] ingenuidad al prestarle dinero y el servicio que le di[o], dándole semejante cantidad de dinero en préstamo para que 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 [la] defraudara de esa manera »; que conforme a los precedentes jurisprudenciales se debe atender las circunstancias objetivas de cara a la falta de notificación, por lo que tal conducta no puede favorecer al ejecutado (folios 52 a 55, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado 3°
6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 Civil del Circuito criticado, en el fallo dictado el 28 de enero de 2020, que confirmó el que profirió el despacho 1° Civil Municipal de Bogotá el 22 de julio anterior, luego de analizar la normatividad aplicable al caso concreto, recordó
de 2020, que confirmó el que profirió el despacho 1° Civil Municipal de Bogotá el 22 de julio anterior, luego de analizar la normatividad aplicable al caso concreto, recordó el contenido de los artículos 2512, 2513, 2535, 2536 y 2539 del Código Civil y expresó los motivos por los cuales prosperaba la excepción de prescripción propuesta por Oliverio Carranza Galindo, respecto de lo cual precisó que: ..siendo así las cosas, a la hora, el ejecutante alega la configuración de la interrupción natural de la prescripción, es preciso señalar que el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, ya sea expresa o tácitamente, debió ocurrir antes del 20 de febrero de 2019, fecha en la cual vencían o prelucían los 3 años para que el acreedor ejerciera la acción cambiaria, pues al revisar la letra de cambio, objeto de cobro se desprende que la obligación se hizo exigible el 20 de febrero de 2016; de esa suerte, al revisar el plenario se tienen que si bien es cierto el ejecutado reconoció la existencia de la obligación desde la contestación de la demanda, también lo es que dicho acto ocurrió el 24 de abril de 2019, tal como se observa a folios 32 y 33 del cuaderno 1, motivo por el cual, en este asunto, no ocurrió el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción. Siguiese a lo expuesto, el demandado al haber reconocido la
cuaderno 1, motivo por el cual, en este asunto, no ocurrió el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción. Siguiese a lo expuesto, el demandado al haber reconocido la existencia de la deuda el 24 de abril de 2019 en la contestación de la demanda, es por lo que el ejecutado no puede alegar a su favor la interrupción natural de la prescripción, cuando el plazo para dichos efectos se encontraba precluido, es decir, el 24 de abril de 2019 teniendo en cuenta el término con el que cuenta el acreedor para ejercer la acción cambiaria y la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, el 20 de febrero de 2016; empero, es preciso señalar que tratándose de la interrupción civil, es necesario… acudir a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, que establece «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al 7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 demandante. Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». Vistas las cosas así, al revisar el plenario se encuentra que la letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 20 de febrero
demandante. Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». Vistas las cosas así, al revisar el plenario se encuentra que la letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2016, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017, el mandamiento de pago se encuentra librado el 6 de diciembre de 2017, notificado por estado el 7 de diciembre de 2017, luego, conforme a la norma anteriormente señalada, hasta el 7 de diciembre de 2018 la parte ejecutante contaba con el término de 1 año para notificar al demandado y configuraba la interrupción civil de la prescripción a partir de la presentación de la demanda, situación ésta que no aconteció, pues tal como se desprende del folio 31 del expediente, el demandado se notificó a través de su apoderado de la orden de pago el 24 de abril de 2019 (Minuto 11:22 y siguientes). Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (STC15474-2019), respecto de la diligencia del ejecutado a fin de adelantar la notificación al ejecutado, consignó que: …sobre la diligencia por parte del ejecutante a fin de lograr la notificación del ejecutado, se desprende del plenario… actos procesales a través de los cuales se puede constatar la diligencia de la parte ejecutante para lograr la notificación del demandado; sobre el particular cabe señalar que lo pretendido por el ejecutante es demostrar que en este asunto se encuentra
de la parte ejecutante para lograr la notificación del demandado; sobre el particular cabe señalar que lo pretendido por el ejecutante es demostrar que en este asunto se encuentra configurada la interrupción de la prescripción, lo cual a voces del artículo 2539 de la normatividad sustantiva, dicho fenómeno tiene cuerpo con la presentación de la demanda civil… (…) Del anterior precedente jurisprudencial…, se desprende que el juzgador al momento de controlar el término de interrupción civil de la prescripción, debe tener en cuenta únicamente los actos realizados por la parte ejecutante tendientes a lograr la notificación del demandado, luego, de plano se encuentran descartados para dicho fin, toda actuación procesal dirigida a materializar las medidas cautelares, punto sobre el cual la parte apelante basa su apelación, para señalar que su conducta para 8Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 logra el término de interrupción civil se encuentra demarcada en dicho escenario procesal. En ese sentido, estudiada la conducta de la parte ejecutante dirigida a la notificación del demandado, en el cuaderno 1 del expediente se encuentran los siguientes actos procesales: 1). Presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2017, folio 1; 2). Mandamiento de pago de diciembre 6 de 2017, notificado por estado el 7 de diciembre de 2017; 3). Solicitud de certificación por parte del ejecutante presentado el 19 de febrero de 2018, folio 7,
2). Mandamiento de pago de diciembre 6 de 2017, notificado por estado el 7 de diciembre de 2017; 3). Solicitud de certificación por parte del ejecutante presentado el 19 de febrero de 2018, folio 7, que no tiene mucho que ver con la notificación; 4). Auto que ordena expedir certificación…; 5). Memorial presentado por la parte demandante de 8 de agosto de 2018, aportando guía n° 2808 del correo postal con su respectivo cotejo donde certifica que el ejecutado no habita y solicita emplazamiento, folio 24-28; 6). Auto de marzo 26 de 2019 atendiendo el emplazamiento, folio 29; 7). Memorial presentado por la parte ejecutante el 22 de abril de 2019, solicitando que el ejecutado sea notificado en otra dirección, folio 30; 8). Acta de notificación personal del demandado efectuada el 24 de abril de 2019. De lo anotado se desprende que la parte ejecutante no obró con diligencia a fin de logar la notificación de la parte ejecutada pues a partir del 7 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue notificado por estado el mandamiento de pago, sólo hasta el 8 de agosto de 2018 aportó al juzgado de conocimiento las certificaciones mediante las cuales acreditaba que el demandado no habitaba en la dirección, solicitando el respectivo emplazamiento; y si bien es cierto que el 26 de marzo de 2019 el
certificaciones mediante las cuales acreditaba que el demandado no habitaba en la dirección, solicitando el respectivo emplazamiento; y si bien es cierto que el 26 de marzo de 2019 el juzgado ordenó el emplazamiento, es de anotar que entre el 8 de agosto de 2018 y el 26 de marzo de 2019, la parte ejecutante no radicó ninguna petición, ni realizó gestión alguna tendiente a lograr la notificación del ejecutado, sólo hasta el 22 de abril de 2019 solicitó la notificación del deudor en otra dirección, de donde durante ese interregno en el cual no hubo actividad procesal dirigida a lograr la notificación, se denota la poca diligencia de la parte demandante a lograr dicho acto procesal, por cuanto existió desinterés por el extremo activo en conseguir los resultados que lo liberarían de la prescripción al dejar transcurrir el tiempo sin requerimientos en tal sentido, por consiguiente al encontrarse establecido que la parte ejecutante no tuvo una conducta diligente dirigida a conseguir la notificación del demandado y con ello la interrupción de la prescripción es que en este punto la apelación no puede salir avante y estaría llamada al fracaso (Minuto 14:35 y siguientes). 9Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que los Juzgados valoraron las pruebas recaudadas y concluyeron que la excepción de prescripción, formulada por el ejecutado se encontraba debidamente probada, además que la notificación del mandamiento de pago no ocurrió dentro del año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, resaltando que la actora no efectuó mayor actividad en aras de lograr tal enteramiento por lo que su falta de diligencia llevó a no lograr la interrupción referida en la citada norma, sin que tal negligencia pueda ser acarreada al fallador de instancia. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01 Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01
Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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