CSJ - 73001-22-13-000-2020-00041-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 73001-22-13-000-2020-00041-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por César Antonio Robayo García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Manifestó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, cursa la sucesión del causanteRad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01
Gabriel Robayo Moreno, asunto donde el 14 de noviembre de 2019 radicó petición de inventarios y avalúos adicionales de conformidad con el artículo 502 del Código General del Proceso. Refirió que por auto fechado 29 de noviembre de ese año, el accionado rechazó de plano su solicitud tras considerar que la norma que se debe aplicar no es la invocada sino la de partición adicional de que trata el canon
año, el accionado rechazó de plano su solicitud tras considerar que la norma que se debe aplicar no es la invocada sino la de partición adicional de que trata el canon 518 del mismo estatuto procesal, por tanto se debían vincular a los demás herederos, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente con proveído calendado 30 de diciembre siguiente. Sostuvo que con la anterior determinación se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el juez « pretende habilitar a personas para que intervengan en este trámite adicional sin que ello sea normativamente posible porque no se puede recomponer el camino ya andado y revivir oportunidades ya fenecidas», irregularidad que conlleva a que se le exija un requisito no contemplado con la finalidad de dificultar su acceso a la administración de justicia.
3. Por lo anterior, solicitó se ordene al convocado «dejar sin efecto la decisión proferida el 30 de diciembre de 2019 y se emita una nueva decisión frente a la solicitud presentada» (fls. 1 a 8, cd. 1)
2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, solicitó no acoger las pretensiones del quejoso, tras advertir que para el caso en particular se debe presentar es una partición adicional de conformidad con el canon 518 del
no acoger las pretensiones del quejoso, tras advertir que para el caso en particular se debe presentar es una partición adicional de conformidad con el canon 518 del Código General del Proceso, en razón a que se tiene conocimiento que existen dos herederos más que no han intervenido en el asunto y se deben vincular, determinación que a su juicio no es arbitraria o contraria a derecho (fls. 42 a 43, cd.1).
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió su desvinculación por no ser la llamada a responder en el presente caso (fls. 51 a 53, cd.1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la pretensión al considerar que la decisión cuestionada no se aprecia irracional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues se encuentra motivada en debida forma con las normas aplicables al caso concreto, situación distinta es que el accionante no la comparta (fls. 60 a 62, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que «independientemente de la normatividad a aplicar y la invocada, en el 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01 escrito tutelar se pone de presente que se lesionaron sus derechos en la medida que a su solicitud no se le dio trámite alguno, porque fue una decisión negatoria de su derecho, pues el juez debió decidir conforme a
escrito tutelar se pone de presente que se lesionaron sus derechos en la medida que a su solicitud no se le dio trámite alguno, porque fue una decisión negatoria de su derecho, pues el juez debió decidir conforme a la legislación existente al cumplir su solicitud con el lleno de los requisitos» (fls. 70 a 72, cd. 1)
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al rechazar de plano su solicitud de inventarios y avalúos adicionales tras considerar que debía darse aplicación al trámite previsto en el artículo 518 del Código General del Proceso.
2. La tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción
3. Solución al caso concreto.
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción
3. Solución al caso concreto.
En el sub examine, el gestor cuestiona la decisión adoptada por el accionado que rechazó de plano su solicitud de inventarios y avalúos adicionales al dar aplicación a lo previsto en el artículo 518 del Código General del Proceso y no al canon 502 de ese mismo estatuto, sin embargo, no se advierte procedente la concesión del amparo respecto a este punto, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada indicó que «dentro del presente proceso se encuentra debidamente aprobada la adjudicación realizada al único heredero señor CÈSAR ANTONIO ROBAYO GARCÌA, según sentencia de fecha 20 de marzo de 2012. De los hechos expuestos en la petición se desprende claramente que los señores LUZ STELLA y PABLO GERMÀN ROBAYO CARDOZO, son igualmente herederos del causante GABRIEL ROBAYO MORENO, y por lo tanto deben ser vinculados dentro de este trámite, máxime
son igualmente herederos del causante GABRIEL ROBAYO MORENO, y por lo tanto deben ser vinculados dentro de este trámite, máxime cuando la petición solamente la está realizando un heredero únicamente». 5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01 Así las cosas, advirtió que «es improcedente dar aplicación al artículo 502 inciso 2º en referencia, en razón a que al proceso deben ser vinculados los demás herederos del de cujus, tal como lo ordenan los artículos 490 y 492 del mismo Estatuto, que indiquen si aceptan o repudian la asignación que se les ha deferido. Ante tal situación la norma que se debe aplicar y la acción que debe adelantar el peticionario no es otra que una petición adicional en los términos del artículo 518 del mismo Código».
Y en efecto, concluyó: «Si bien es cierto que el artículo 502 inciso 2º permite un inventario y avaluó adicional, luego de terminado el proceso, el mismo no es aplicable en todos los casos, ya que, de la norma aludida se infiere que, todos los herederos o por lo menos los conocidos, han intervenido en el juicio, lo que no ocurre en el presente caso». Determinación que se mantuvo mediante proveído fechado 30 de diciembre de 2019 al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el quejoso. En este orden, no se evidencia error que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una
reposición interpuesto por el quejoso. En este orden, no se evidencia error que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC80546Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01 2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras), situaciones que en este caso no acaecen.
4. Conclusión Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida porque lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada que rechazó de plano su solicitud de inventarios y avalúos adicionales y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios.
inventarios y avalúos adicionales y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00041-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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