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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00042-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00042-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Vicente Pardo García, respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, Alcaldía Municipal e Inspección de Policía, todos de dicha localidad, con ocasión del juicio compulsivo radicado bajo el nº 201900256, seguido por el aquí accionante a Pedro Tarquino Suárez.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente queja, los descritos a

continuación:

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente queja, los descritos a continuación: 2.1. En el año 2013, la sociedad Digueli Ltda., promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía frente a Pedro Tarquino Suárez. Agotadas las fases legales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble con matrícula No. 366-831, previamente embargado 1 y secuestrado.

La almoneda se llevó a cabo el 3 de octubre de 2018, adjudicándose la propiedad a la parte actora. El 18 de septiembre posterior, se comisionó a la Alcaldía de la referida municipalidad a fin de realizar la entrega. A su vez, la entidad encargó a la Inspección Primera de Policía, quien fijó la diligencia para el 24 de enero y el 12 de febrero de 2020, sin lograr su realización. 2.2. El 13 de mayo de 2019, se inscribió un nuevo 1 Registrado el 23 de febrero de 2017, según anotación No. 22 del respectivo folio de matrícula. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 embargo sobre el predio en comento, por disposición de la Secretaría de Hacienda de Melgar, dentro del proceso de fiscalización con radicación No. 2017-00435.

embargo sobre el predio en comento, por disposición de la Secretaría de Hacienda de Melgar, dentro del proceso de fiscalización con radicación No. 2017-00435. 2.3. El 2 de agosto de 2019, el aquí demandante inició ejecutivo a Tarquino Suárez, solicitando el embargo de remanentes en la actuación administrativa. El 21 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la mencionada urbe libró mandamiento de pago y accedió a la medida, de la cual tomó nota la autoridad territorial, una vez informada. El 17 de diciembre de 2019, la Secretaría vinculada dispuso el archivo del trámite a su cargo y el consecuente levantamiento del gravamen impuesto. Esta determinación fue comunicada a los interesados. El 23 siguiente, el registrador dio cumplimiento a dicha resolución e inscribió, inmediatamente, la adjudicación en remate en favor de Digueli Ltda., aprobada desde el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. En sentir del peticionario, la Oficina accionada, desconoció “(…) una orden judicial y consecuentemente [le] está negando el acceso a la justicia, causando daños irreparables en [su] patrimonio (…)”. Adicionalmente, critica el yerro de la jurisdicción coactiva, al comunicar la determinación del Juzgado Promiscuo, por haber citado 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 un número de folio incorrecto.

critica el yerro de la jurisdicción coactiva, al comunicar la determinación del Juzgado Promiscuo, por haber citado 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 un número de folio incorrecto.

3. Implora, en concreto, ordenar “(…) acatar el embargo de remanentes una vez desembarga [do] el bien inmueble por cuenta de la Secretaría de Hacienda de Melgar (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, reseñó la actuación judicial cuestionada y terminó concluyendo la inexistencia de vulneración a los derechos del gestor, al haber adelantado las gestiones pertinentes para dar curso a su demanda (fol. 56 a 57).

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, informó sobre las distintas medidas recepcionadas para el predio con matrícula 366-831, entre las cuales no se encontraba la aquí reclamada. Hizo énfasis en la imposibilidad de haber inscrito el embargo dispuesto por el Juez Promiscuo Municipal, aún de haberlo conocido, dada la existencia de la adjudicación en remate efectuada el 3 de octubre de 2018, en el cobro forzado de mayor cuantía No. 2013-00195 (fol. 58 a 60).

3. La Inspección Primera de Policía de la señalada municipalidad, manifestó su falta de legitimidad por pasiva, pues, su actuación está referida, exclusivamente,

3. La Inspección Primera de Policía de la señalada municipalidad, manifestó su falta de legitimidad por pasiva, pues, su actuación está referida, exclusivamente, a la materialización del desalojo, labor que ha procurado

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 realizar, sin resultados positivos, dada la medida provisional acogida en el trámite tutelar (fol. 67 a 71).

4. El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar destacó la falta de reproches del tutelante contra ese despacho; no obstante, refirió las fechas de la almoneda y su correspondiente aprobación, allí adelantadas con ocasión de la ejecución iniciada por Digueli Ltda., contra Pedro Tarquino, cuya propiedad ya había pasado a manos de su contraparte para cuando se ordenó el embargo de remanentes en el nuevo compulsivo (fol. 81).

5. La Secretaría de Hacienda Municipal, alegó su ajenidad en los hechos y suplicó su desvinculación, asegurando haber comunicado a las autoridades pertinentes, el archivo del expediente administrativo y sus consecuencias (fol. 85).

6. La sociedad Digueli Ltda., afirmó que la acción fue interpuesta “(…) por el señor Pedro Tarquino Suárez a través de (…) Vicente Pardo García, con el único objetivo de dilatar la entrega del inmueble, ya que lo tiene ocupado

fue interpuesta “(…) por el señor Pedro Tarquino Suárez a través de (…) Vicente Pardo García, con el único objetivo de dilatar la entrega del inmueble, ya que lo tiene ocupado y lo está usufructuando (…)”. En ese sentido, pidió denegar la salvaguarda rogada (fls. 106 a 109). 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la súplica basado en la incuria del gestor, por no requerir la corrección del número de folio de matrícula citado en el oficio mediante el cual la 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 Secretaría de Hacienda informó a Registro la decisión preliminar del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar. Además, encontró válida la gestión adelantada por la autoridad criticada, en atención al ejecutivo 201300195, en cuyo trámite ya se había aprehendido y rematado el fundo perseguido por el accionante. 1.3. La impugnación La incoó el promotor. Alegó encontrarse en imposibilidad de corregir un yerro proveniente de la administración y, por lo tanto, no atribuible a él. De otro lado, calificó de irrelevante la existencia de otro juicio compulsivo y las decisiones allí proferidas, pues ninguna de ellas se encontraba debidamente inscrita.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio fracasa por no evidenciarse vulneración a las garantías superiores del actor.

compulsivo y las decisiones allí proferidas, pues ninguna de ellas se encontraba debidamente inscrita.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio fracasa por no evidenciarse vulneración a las garantías superiores del actor.

2. Para el libelista, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quebrantó sus derechos como acreedor de Pedro Tarquino Suárez, al hacer caso omiso a la orden de embargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y comunicada por la Secretaría de Hacienda, autoridad a favor de quien se encontraba cautelado el predio con matrícula 366-831.

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 Al analizar los antecedentes del inmueble en cita y la información allegada por las diferentes autoridades vinculadas a esta tramitación, se advierte que, contrario al sentir del quejoso, el registrador fustigado obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia. En efecto, el literal c del artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, señala: “(…) El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley (…)” Obsérvese, antes del inicio de la fiscalización adelantada por la Secretaría de Hacienda frente a Tarquino Suárez (rad. 2017-00435), éste ya había sido

(…)” Obsérvese, antes del inicio de la fiscalización adelantada por la Secretaría de Hacienda frente a Tarquino Suárez (rad. 2017-00435), éste ya había sido demandado, ejecutivamente, por la compañía Digueli Ltda. (rad. 2013-00195), quien logró embargar el aludido bien el 23 de febrero de 2017, rematándose el 3 de octubre de 2018, es decir, mucho antes de la fecha en que la autoridad administrativa dispuso la mencionada cautela -23 de abril de 2019e, incluso, de la presentación del segundo coercitivo singular -2 de agosto de 2019-. Una vez concluida la actuación de la entidad municipal, merecedora de prelación por su naturaleza2, la inscripción prevalente era la radicada en el año 2018, con motivo de la aprobación de la almoneda en el primer decurso comentado. Tal actuación solo pudo ser 2 Artículo 465 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 publicada con posterioridad al levantamiento de la medida impuesta en la ejecución administrativa, lo cual explica que ambas se registraran de manera simultánea -anotaciones 24 a 26-. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Además, en el asunto objeto de estudio, resulta irrelevante la equivocación de la entidad territorial, al momento de comunicar la solicitud del juez Promiscuo Municipal de Melgar a la Oficina accionada. Aunque hubiese señalado el número correcto del folio sobre el cual se disponía el gravamen, la decisión ahora criticada, habría sido la misma: inscribir la transferencia del dominio del fundo en favor de Digueli Ltda., por cuenta de la adjudicación en el coercitivo de mayor cuantía adelantado contra el anterior propietario, en atención a la prioridad registral arriba descrita.

Por tanto, en ese aspecto, la queja es intrascendente, cuestión frente a la cual, la jurisprudencia ha indicado: 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 “(...) [L]a procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para

“(...) [L]a procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través

iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01

ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00042-01 estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de

aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de

2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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