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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00043-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00043-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión virtual del veintinueve de abril dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de tutela promovida por Javier Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al finalizar sin sanción, el trámite incidental que adelantó a paso seguido de la acción de tutela que promovióRad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 contra la Nueva EPS, en la que obtuvo el amparo de sus prerrogativas, y por tanto, la estimación de sus pedimentos.

Por lo anterior, insta concretamente, que se ordene a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, «revo[car] la providencia proferida en el incidente de desacato y reinicie de nuevo su trámite», con el fin de que adopte « una decisión conforme al conjunto probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (fl. 21, cdno. 1).

de nuevo su trámite», con el fin de que adopte « una decisión conforme al conjunto probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (fl. 21, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado expuso en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Despacho convocado conoció de la acción de tutela referida en líneas precedentes, radicada con el No. 2019-00139-00, trámite que culminó con la sentencia adiada 8 de octubre de 2019, en donde se ordenó a la Nueva EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, adelantara el trámite a que hubiere lugar para lograr «el pago de las incapacidades médicas » a las que tiene derecho « desde el día 541 y las que se sigan causando y que deban ser asumidas por dicha entidad », como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 17 de enero de 2018, data desde la cual no ha podido recobrar sus actividades cotidianas.

Comenta que en vista de que tal orden no se materializaba, presentó el respectivo incidente de desacato, el cual se falló el 16 de diciembre del año pasado, exonerándose al Director de Prestaciones Económicas de la Empresa Promotora de Salud accionada, porque, 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 «supuestamente» no se había demostrado el incumplimiento

Empresa Promotora de Salud accionada, porque, 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 «supuestamente» no se había demostrado el incumplimiento de la citada orden constitucional, motivo por el cual acude a esta vía excepcional en procura de la protección de los bienes jurídicos primarios invocados (fls. 20 a 22, ídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. Tanto la representante legal de Porvenir S.A. como el apoderado judicial de la Nueva EPS, solicitaron la desvinculación de dichas entidades del presente trámite, en razón a que ninguna injerencia tienen en los pedimentos elevados por el promotor a través de esta acción (fls. 51 a 53 – 64 a 68, ibídem). b. Por otro lado, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dijo remitirse a las razones esbozadas en el proveído del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual cerró el incidente de desacato referenciado, enviando, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de dicho trámite (fls. 57 y 58, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio reclamado, al observar que «no está plenamente demostrado a través de los medios de convicción que trae el ordenamiento legal, la radicación de incapacidades médicas superiores a 540 días ante la Nueva EPS para efectos de su reconocimiento y pago, a contrario sensu, según concepto

medios de convicción que trae el ordenamiento legal, la radicación de incapacidades médicas superiores a 540 días ante la Nueva EPS para efectos de su reconocimiento y pago, a contrario sensu, según concepto del área de prestaciones económicas, se informa que el cotizante Javier 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 Cárdenas, según el conteo de las prórrogas lleva a la fecha 456 días ‘(…) con base en la información anterior, no son viables las incapacidades de la solicitud, ya que no ha superado los 540 días’ » (fls. 75 a 79, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 113 a 123, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por

contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; 4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 6Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, fundamentalmente, contra el proveído proferido el 16 de diciembre del año pasado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, mediante el cual se dispuso «EXONERAR de responsabilidad al Dr. César Alfonso Grimaldo Duque, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, por no haberse probado el incumplimiento al fallo de tutela número 039 del 8 de octubre de 2019 », dentro de la acción de tutela que Javier Cárdenas, aquí interesado, promovió en contra de la citada entidad prestadora de salud, pues según el criterio de éste, todavía no recibe el pago que fue ordenado.

4. De este modo, luce patente que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la

7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 postura que considera pertinente el gestor del amparo,

7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 postura que considera pertinente el gestor del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Al punto cabe recordar, que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad

enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. 8Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex

principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC831-2020).

6. Por último, y sin perjuicio de lo expuesto, basta decir que la decisión de no sancionar por desacato al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, por no haberse demostrado el incumplimiento endilgado al fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2019 a favor de los intereses del gestor del amparo, se soportó en consideraciones que lejos están de poder ser consideradas arbitrarias o caprichosas (fls. 79 a 82, cdno. 1), lo que impide cualquier intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es de exclusiva competencia de la autoridad que instruye el incidente de desacato, « examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial . Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios   que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues ello

desacato puedan hacerse valoraciones o juicios   que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues ello 9Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01 implicaría   reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada» (resalto intencional) (C.C. SU-034/18).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00043-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA DUQUE

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