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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00052-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00052-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala CivilFamilia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por Guadalupe Aguilar de Padilla contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a Rodrigo Daza Aguilar, Laura Ximena Henao Parra, Martha Gloria Aguilar y al curador ad – litem que representó a las personas indeterminadas en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «fines del estado, primacía del derecho sustancial

(incluido el derecho de acceso a la administración de justicia) y función social de la propiedad », presuntamente trasgredidos por laRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 2 autoridad judicial acusada, dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado 2016-00191-00

2. Del extenso escrito de tutela, se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2 autoridad judicial acusada, dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado 2016-00191-00

2. Del extenso escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rodrigo Armando Daza Aguilar en el año 2016 promovió demanda de pertenencia contra la aquí accionante, Laura Ximena Henao Parra, Martha Gloria Aguilar y personas inciertas e indeterminadas, conforme a lo establecido en la ley especial 1561 de 2012. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, autoridad que el 9 de julio de 2018 accedió a las pretensiones del demandante, declarando que «pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante…, por haber adquirido legalmente por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria Nº350-8297». 2.2. Tras ser apelada la anterior determinación por parte del apoderado de Laura Ximena Henao Parra

(demandada), el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído del 27 de noviembre de 2018 la revocó y, negó las aspiraciones imploradas. Sin embargo, el señor Daza Aguilar interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2019, misma que fue impugnada. 2.3. Esta Sala de Casación Civil en fallo de tutela del

denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2019, misma que fue impugnada. 2.3. Esta Sala de Casación Civil en fallo de tutela del 4 de abril de 2019 resolvió revocar la sentencia preanotada y, amparó los derechos fundamentales del actor, ordenando al juzgado accionado proferir un nuevo veredicto teniendo en cuenta las consideracionesRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 3 expuestas. 2.4. En cumplimiento a lo precedente, la autoridad judicial aquí accionada mediante audiencia celebrada el 25 de abril de 2019 confirmó el pronunciamiento de fecha 9 de julio de 2018, que había dictado el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de que el despacho acusado al emitir la última resolución incurrió en defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución.

3. Pidió, según lo relatado, se amparen sus derechos fundamentales y se revoque «la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de [Ibagué] el 25 de abril de 2019».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez 5º Civil Municipal de Ibagué advirtió que las decisiones emanadas por ese despacho fueron

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez 5º Civil Municipal de Ibagué advirtió que las decisiones emanadas por ese despacho fueron soportadas en el ordenamiento legal vigente, así como también obedeciendo a los criterios de la sana critica en lo tocante a la valoración de las pruebas.

2. El Juez 5º Civil del Circuito de esa misma urbe solicitó se deniegue el amparo constitucional invocado, por cuanto no ha existido vía de hecho o error judicial atribuible a este juzgado. Además, refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que el veredicto rebatido data desde hace más de 9 meses, lo que es improcedenteRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 4 según la abundante jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

3. El señor Félix Ortiz Clavijo, actuando como curador ad litem dentro del proceso de pertenencia, manifestó que al momento de pronunciarse en el asunto lo hizo con el mejor criterio profesional y que la controversia debía ser resuelta por los funcionarios competentes y conocedores del caso. Considera que esta súplica es una institución viable para defender los derechos fundamentales aquí expuestos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que, la providencia cuestionada «no luce caprichosa, irracional o antojadiza, pues está construida sobre una

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que, la providencia cuestionada «no luce caprichosa, irracional o antojadiza, pues está construida sobre una disposición que es atendible desde el punto de vista de la juridicidad, la que no podrá ser revocada al margen de que pudiera ser susceptible de otra interposición…». Agregó «que la acción de tutela interpuesta… no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad». LA IMPUGNACIÓN La impetró la actora, insistiendo en sus planteamientos iniciales y, solicitando se revise laRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 5 providencia del a quo, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y a una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o

Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28

desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 6 herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad». De lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que la accionante pretende se deje sin efecto la providencia proferida en audiencia del 25 de abril de 2019 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó la

accionante pretende se deje sin efecto la providencia proferida en audiencia del 25 de abril de 2019 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 9 de julio de 2018 por el Despacho 5º Civil Municipal de esa misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia promovido por Rodrigo Armando Daza Aguilar contra la actora y otros, pues considera dicha determinación lesiva de sus garantías superiores.

2. En ese orden de ideas, la Sala advierte la improcedencia del ruego, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió en audiencia pública el veredicto recriminado, esto es, «25 de abril de 2019» y, la presentación de la acción de tuitiva, el «18 de febrero de 2020» (tal como consta en el acta individual de repartoRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 7 obrante en el expediente virtual); es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. 2.1 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo

2.1 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo , sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.2. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”.

de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 8 Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 0026201, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00). 2.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC

derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-0372013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 9 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». Sentencias CC

T-410/2013 y CC T-206/2014.

3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez; además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, máxime que no se comparte la manifestación elevada por la accionante, en cuanto refiere que «en el caso concreto es demostrado conforme los defectos específicos que se acusan que el encartado en el asunto no podía pronunciarse favorablemente frente a las pretensiones delRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01

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específicos que se acusan que el encartado en el asunto no podía pronunciarse favorablemente frente a las pretensiones delRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 10 demandante, toda vez que este último no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al fenómeno de prescripción…, de modo que si en realidad no existe una situación consolidada, no sería propio que la judicatura amparase dicha particularidad por cuanto ello generaría incertidumbre en el tracto jurídico». En conclusión, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso, en el que sí se centró el a quo constitucional.

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo rebatido, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00052-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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