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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00072-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00072-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00072-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la acción de tutela promovida por Constanza Liévano Gómez Castro y Gustavo Bocanegra Manrique contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal con ocasión del juicio ejecutivo mixto radicado con el No. 2010-00180-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo mixto con radicación 2010-00180-00.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narra el accionante que Bancolombia S.A. (que posteriormente cedió el crédito a Ricardo Ramírez Miranda) promovió proceso ejecutivo mixto contra los accionantes yRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 dentro del mismo, embargó, secuestró y remató el inmueble de su propiedad, registrado con la matricula Inmobiliaria No.

357-2018. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal,

dentro del mismo, embargó, secuestró y remató el inmueble de su propiedad, registrado con la matricula Inmobiliaria No. 357-2018. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, efectuó la diligencia de remate del bien inmueble referido el día 20 de febrero de 2020, teniendo en cuenta el avalúo del año 2015 el cual se encontraba desactualizado, circunstancia que los accionantes pusieron de presente en la diligencia y el juez la desatendió en consideración a que carecían del derecho de postulación. 2.3. Manifiestan además que el inmueble objeto del remate estaba afectado por patrimonio de familia y afectación familiar. 2.4.- Afirman los accionantes que no pudieron designar un nuevo profesional del derecho para ejercer su defensa en razón a que su apoderada no les otorgó paz y salvo en virtud de que estaba pendiente una diligencia por un proceso disciplinario que ellos presentaron en su contra en el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.- Señalan, que el juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) en diligencia del 20 de febrero de 2020 remató el inmueble y mediante providencia del 3 de marzo del mismo año aprobó la subasta del bien embargado y secuestrado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2018.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y derecho de defensa. Como consecuencia de ello, se declare sin efecto la decisión del 20 de febrero y 3 de marzo

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y derecho de defensa. Como consecuencia de ello, se declare sin efecto la decisión del 20 de febrero y 3 de marzo

2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 del 2020 proferidas en el proceso ejecutivo seguido en su contra, radicado con el No. 2010-00180-00.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal manifestó que sus actuaciones se encuentran revestidas de legalidad.

2. De los documentos adjuntos al expediente de tutela y respecto de los vinculados, aparece escrito de Laura Ramírez Poloche quien también manifiesta la violación al debido proceso, a la administración de justicia y derecho de defensa y se considera afectada con la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, en lo referente a la venta del inmueble con un avalúo desactualizado, pues considera que si la subasta del bien se hubiera realizado con el avaluó actualizado se habría podido cubrir las obligaciones de carácter laboral de las cuales ella hace parte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de historiar las actuaciones dentro del proceso ejecutivo y analizar la jurisprudencia, negó la salvaguarda constitucional al considerar que ésta era improcedente en razón a que la tutela por naturaleza es de carácter subsidiario y residual y que en

jurisprudencia, negó la salvaguarda constitucional al considerar que ésta era improcedente en razón a que la tutela por naturaleza es de carácter subsidiario y residual y que en principio no está destinada para cuestionar decisiones judiciales o para abrir la puerta a nuevos debates que han sido definidos por el Juez de la causa. Señala que los accionantes antes de la diligencia del 20 de febrero de 2020 no presentaron petición alguna para obtener la actualización 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 del avalúo ni tampoco presentaron dictamen de acuerdo con el artículo 457 C. G.P. Los accionantes manifiestan que no nombraron otro abogado en razón a que su abogada defensora no les otorgó el paz y salvo puesto que estaban pendientes de una diligencia relacionada con un proceso disciplinario que promovieron en su contra. Dicho argumento no fue aceptado por el Tribunal quien considero que de conformidad con el artículo 76 del C.G.P. bastaba con radicar un escrito al juzgado revocándole el poder y designando un nuevo apoderado. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración del debido proceso, la debida administración de justicia y el derecho de defensa. Se soporta en el avalúo del inmueble que el juzgado Civil del Circuito de Espinal (Tolima) tuvo en cuenta en la diligencia del 20 de

administración de justicia y el derecho de defensa. Se soporta en el avalúo del inmueble que el juzgado Civil del Circuito de Espinal (Tolima) tuvo en cuenta en la diligencia del 20 de febrero de 2020 que estaba desactualizado y en el remate de un bien con afectación familiar. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC,

bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el quejoso, considera que se incurrió en causal especifica de procedibilidad por violación del debido proceso, la indebida administración de justicia y el derecho de defensa porque en la diligencia de remate surtida el 20 de febrero de 2020 correspondiente al proceso ejucutivo mixto radicado con el No. 2010-00180-00 se tuvo en cuenta el avaluo del año 2015, desactualizado y se adjudicò un bien que tenia afectaciòn familiar y en consecuencia se incurrió en irregularidades procesales de tal entidad, que afectan los mencionados derechos fundamentales, para cuya protección depreca dejar sin efectos la decisiòn adoptada el 20 de febrero de 2020 y del 3 de marzo del mismo año. 3.- Salta a simple vista que el amparo solicitado tiene por sustrato una disimilitud de criterio de parte de los accionantes frente a la decisión del juzgado accionado de realizar la diligencia de remate con el avalúo desactualizado, constancia que en la diligencia los accionantes formularon y 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 la célula judicial no tuvo en cuenta por carecer de derecho de postulación. 4.- Vista, así las cosas, en últimas, por intermedio de la

5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 la célula judicial no tuvo en cuenta por carecer de derecho de postulación. 4.- Vista, así las cosas, en últimas, por intermedio de la acción de tutela, se persigue dejar sin efectos la diligencia de remate efectuada el 20 de febrero de 2020 y la providencia del 3 de marzo del mismo año. 5.- El carácter residual y subsidiario del amparo constitucional traduce que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (Artículo 86 de la Constitución Política). En una palabra, el interesado deberá agotar todos los medios judiciales ordinarios a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir a este mecanismo constitucional. Con todo, existen dos excepciones a esta regla general de improcedencia derivada del mismo canon constitucional y del numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La primera, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio. Y, la segunda, de conformidad con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Por consiguiente, la insatisfacción del requisito de subsidiaridad determina la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utiliza para revivir etapas o términos procesales en donde no se emplearon los recursos o herramientas previstas

subsidiaridad determina la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utiliza para revivir etapas o términos procesales en donde no se emplearon los recursos o herramientas previstas en el ordenamiento jurídico2 - incuria-, regla que ha de 1 Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, reiterada en T-388 de 2006, SU-946 de 2014, T-715 de 2016, T-038 de 2017, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014. 6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 seguirse con rigor para evitar desconocer no solo el principio de autonomía judicial, sino también los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia3. Sobre esta misma temática, esta Corporación ha expuesto que “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.”4 Así mismo, la Sala ha considerado que:

“[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.”4 Así mismo, la Sala ha considerado que:

“[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”5. 6.- En ese contexto las piezas documentales del expediente virtual de tutela apuntan a establecer que los accionantes incumplieron el requisito de subsidiaridad, puesto que el inmueble se embargó en el año 2012, anotación No.49 en el respectivo certificado de libertad, y entre el

3 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015. 4 STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01. 5 CSJ STC, 25 a go. 2008, rad. 01343-00. 7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 avalúo inicial de 2015 y la diligencia de remate -20 de febrero de 2020-, no se vislumbra actuación de la defensa en el proceso ejecutivo tendiente a actualizar el respectivo avalúo y/o levantamiento de embargo. 7.- De otra parte, si el actor considera que la decisión desfavorable dentro del juicio de marras derivó de la negligencia de la apoderada primigenia, basta señalar que los afectados están facultados para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01, CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-02475-01 y CSJ STC5331-2019, May. 2 de 2019, rad. 2019-00088-01, que: [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su

de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotada. 8Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00072-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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