CSJ - 73001-22-13-000-2020-00089-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 73001-22-13-000-2020-00089-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por María Lucía Celis de Bejarano frente a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar , con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra la aquí gestora, radicado bajo el número 2001-0040.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 15 de junio de 2001, el estrado accionado ordenó el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 36610704.
Indica que, desde hace más de diez años, el proceso referenciado fue “ culminado por pago total de la obligación ”; no obstante, recientemente, al solicitar copia del certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, se enteró de que la medida cautelar señalada aún estaba vigente.
referenciado fue “ culminado por pago total de la obligación ”; no obstante, recientemente, al solicitar copia del certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, se enteró de que la medida cautelar señalada aún estaba vigente. El 26 de febrero de 2020, presentó escrito al juzgado querellado requiriendo la expedición y entrega del oficio de cancelación de la cautela, sin que, hasta la fecha de interposición de este ruego, haya obtenido respuesta. Afirma que los empleados del despacho le indican que no encuentran el expediente y no disponen de tiempo para buscarlo, situación con la cual se ha visto perjudicada, más aún cuando, desde el 16 de marzo de este año, los entes judiciales se encuentran cerrados al público.
3. Aseverando que es una persona adulta mayor con problemas de movilidad , pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada absolver su petición. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar precisó que por auto de 13 de marzo de 2020 dispuso desarchivar
2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 el expediente en comento, una vez se allegara el comprobante de pago del arancel judicial. Adujo que, con motivo de la suspensión de términos que inició desde el 16 de marzo del año en curso, no ha sido posible adelantar la notificación por estado de esa determinación; sin embargo, con ocasión de la apertura de este trámite constitucional, la puso en conocimiento de la tutelante, a través de su correo electrónico y vía telefónica.
notificación por estado de esa determinación; sin embargo, con ocasión de la apertura de este trámite constitucional, la puso en conocimiento de la tutelante, a través de su correo electrónico y vía telefónica. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección reclamada tras indicar que, aun cuando la solicitud presentada por la aquí gestora fue contestada extemporáneamente, carecía de relevancia pronunciarse sobre el particular, por cuanto la prerrogativa fundamental lesionada ya se hallaba garantizada. 1.3. La impugnación La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada y aduciendo que el 13 de abril de 2020, a través de correo electrónico allegó el pago del arancel judicial.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora cuestiona que, a la fecha de interposición de este amparo, el juzgado accionado no haya dado respuesta al “ derecho de petición ” por ella incoado el 26 de febrero de 2020, en el cual solicitó la expedición y
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 entrega del oficio de levantamiento d el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 366-10704, toda vez que el proceso ejecutivo en el cual fue ordenada dicha cautela se finiquitó, por pago total de la obligación, desde hace más de diez años.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben
las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Como quiera que la reclamación de la censora se refiere a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a determinar el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.
En el sublite, se observa que, por auto de 13 de marzo de 2020, el juzgado accionado ordenó desarchivar el juicio ejecutivo cuestionado, una vez se allegara el comprobante de pago del arancel judicial; decisión que, aun cuando no pudo notificarse por estado, con motivo de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del decreto de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19; sí fue puesta en conocimiento de la tutelante, a través de su
términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del decreto de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19; sí fue puesta en conocimiento de la tutelante, a través de su 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 correo electrónico y vía telefónica. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración alegada, pues, en la actualidad, ya fue enterada de las gestiones que debe desplegar, correspondiéndole aguardar a las determinaciones a adoptar por el despacho querellado, pues si, como afirma, recientemente adosó la constancia del pago del arancel, no puede pretender el desarchivo inmediato y un pronunciamiento, por esta vía residual y extraordinaria, sobre el particular. Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la emisión de decisiones sobre aspectos asignados al juez de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Valga precisar, no se dan los supuestos normativos descritos en el numeral 10° del artículo 597 del Código 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 General del Proceso4, pues, actualmente, nada muestra que el expediente se halle extraviado y que se imponga un pronunciamiento en tal sentido, cuestión que sólo será dilucidada cuando se gestione el trámite de desarchivo.
5. Con todo, revisados los soportes documentales aquí allegados, no se halla acreditada la existencia de un
dilucidada cuando se gestione el trámite de desarchivo.
5. Con todo, revisados los soportes documentales aquí allegados, no se halla acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo. Máxime cuando, según lo manifestado por la misma la interesada, han pasado más de diez años para incoar el trámite ahora deprecado.
Esa desidia “(…) desvirtúa que [se] esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799) (…)”5; además, “(…) la demora en el ejercicio de [esta] acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (…)”6 . En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 4 “(…) Artículo 597. Se levantarán el embargo y el secuestro en los siguientes casos: (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del
Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente (…)”. 5 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 13001-22-02-000-2015-00093-01 6 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00089-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15