CSJ - 73001-22-13-000-2020-00103-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 73001-22-13-000-2020-00103-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por Diana Maritza Cuellar Leal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el N°. 2017-00233-00.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01
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2. De conformidad con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica: Que la señora Beatriz Leal Hernández -causante1tomó, en calidad de «asegurada», un «seguro de vida» con la
situación fáctica: Que la señora Beatriz Leal Hernández -causante1tomó, en calidad de «asegurada», un «seguro de vida» con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, el 29 de febrero del 20122. Que la accionante y el señor Jairo Julián Cuellar Leal -causahabientespromovieron juicio de responsabilidad civil aquiliana, en contra de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A. Proceso que descansa, según dicho de los demandantes, en los perjuicios propios causados debido a la negativa de la aseguradora frente al pago de la deuda hipotecaria contraída por su progenitora con el Banco BBVA Colombia S.A, siendo esta entidad financiera beneficiaria en virtud de la «Póliza Vida Grupo Deudores». Las sociedades interpeladas se opusieron a las pretensiones invocando, como excepciones, la «Falta de legitimación en la causa por pasiva», y «Reticencia y Nulidad del Contrato de Seguro». Los actores, en varias oportunidades, solicitaron la «prescripción» de este último medio exceptivo3.
El 12 de agosto de 2019, se profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la «Falta de legitimación
Los actores, en varias oportunidades, solicitaron la «prescripción» de este último medio exceptivo3.
El 12 de agosto de 2019, se profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la «Falta de legitimación 1 Falleció el 04 de agosto de 2013, según registro civil de defunción, folio 101. 2 Folio 119.3 Folio 42, 54,527.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 3 en la causa por pasiva », respecto del Banco, y desestimó las demás resistencias formuladas. Además, condenó a la sociedad aseguradora al pago de los perjuicios materiales pretendidos junto con sus respectivos intereses moratorios; determinación que fue recurrida por la última.
El 25 de febrero de 2020, el Juzgado del Circuito recriminado revocó el pronunciamiento recurrido en alzada, arguyendo en lo medular, que “ el artículo 1081 habla de la prescripción de las acciones, entonces aquí no se menciona el tema de la prescripción de las excepciones, […] se ha de aplicar la máxima de que, si bien la acción es de carácter temporal, la excepción es de carácter perpetua”. Fruto de ese razonamiento, declaró probada la «Reticencia y Nulidad del Contrato de Seguro». En tal proveído, según el discernimiento del quejoso, se «inaplicó el art. 1081 del Código de Comercio, se desconoció el precedente» sobre la temática debatida, y «no se tuvo en cuenta la
En tal proveído, según el discernimiento del quejoso, se «inaplicó el art. 1081 del Código de Comercio, se desconoció el precedente» sobre la temática debatida, y «no se tuvo en cuenta la manifestación sobre la prescripción de dicha nulidad».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos el fallo de segundo grado, y, consecuencialmente, se ordene al despacho querellado que provea nuevamente, teniendo en cuenta la «prescripción de la nulidad relativa del contrato».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
1. La célula judicial refutada indicó que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 2017-00233-01.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones practicadas y defendió su gestión.
3. El Banco BBVA Colombia S.A. encaró lo solicitado por la petente, asegurando que el artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción de la acción más no de la excepción.
Manifestó, asimismo, que en el evento que se concediera el abrigo, se tuvieran en cuenta los demás planteamientos esgrimidos en el pleito.
4. Las demás vinculadas guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo tras no observar ningún actuar caprichoso o arbitrario en la actividad del juzgador atacado.
4. Las demás vinculadas guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo tras no observar ningún actuar caprichoso o arbitrario en la actividad del juzgador atacado.
Adicionalmente, expresó que «los vicios que se le endilgan no aparecen visibles y por el contrario de su contenido se puede verificar que la misma está precedida de un estudio y análisis juicioso y una fundamentación argumentativa y normativa suficiente y por demás acorde al caso concreto, respecto de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, así como lo referente a la prescripción invocada por la parte demandante… frente a la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia…»4. 4 Pag 7 de la sentencia impugnada.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional del pedimento.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho ”», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término
sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho ”», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»5.
2. El promotor del amparo accionó en búsqueda de la revocatoria del fallo de 25 de febrero de 2020 mediante el cual el Juez del Circuito censurado «revocó la sentencia de 12 de agosto de 2019 […]» y «negó las pretensiones de la demanda»; atribuyéndole a la autoridad querellada la incursión en defecto sustantivo e inaplicación del precedente, por consiguiente, solicitó emitir una nueva providencia.
3. En cuanto concierne con el debate trazado, advierte esta Corporación que la protección invocada debe abrirse paso, toda vez que la decisión cuestionada alberga defectos que es necesario conjurar en este escenario. 5 Ver, entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666de may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 6 3.1. El juzgado convocado, para revocar la determinación de primera instancia, partió de dos premisas basilares: (i) que estaba probada la « reticencia de la tomadora »; y (ii) que la nulidad relativa originada en dicha « reticencia»,
determinación de primera instancia, partió de dos premisas basilares: (i) que estaba probada la « reticencia de la tomadora »; y (ii) que la nulidad relativa originada en dicha « reticencia», alegada por las demandadas, no estaba prescrita, pues tal oposición era de carácter «perpetuo». Para tal cometido, tuvo como soporte el artículo 1081 del Código de Comercio, destacando que «cuando se lee al principio de este artículo, digamos, este artículo es el que regula por regla general el tema de la prescripción; […] nótese cómo el artículo 1081 habla de las prescripción de las acciones, entonces aquí no se menciona el tema de la prescripción de las excepciones […]». Seguidamente, sustentó que «la prescripción de la excepción […] se ha de aplicar la máxima de que si bien la acción es de carácter temporal, la excepción es de carácter perpetua […] la excepción no puede extinguirse antes del momento preciso para hacerla valer […]». Despuntó indicando que “[…] aquí la pregunta no es si la acción de nulidad prescribió, esto resultaría irrelevante para el presente caso porque no se está proponiendo una acción de nulidad, se está proponiendo una excepción de nulidad, puesto que carecería de congruencia la sentencia […]». Corolario de tal razonar, procedió a declarar próspera la defensa perfilada, teniendo como pábulo el carácter perenne de la misma.
3.2. Efectuado el anterior recuento, la Sala, como se anticipó, considera que el resguardo incoado tiene vocación de éxito.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01
de la misma.
3.2. Efectuado el anterior recuento, la Sala, como se anticipó, considera que el resguardo incoado tiene vocación de éxito.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 7 En el caso, las probanzas obrantes en el plenario dan cuenta de que, a la fecha en que se entabló la nulidad relativa del contrato vía excepción, la misma se encontraba saneada.
En efecto: El negocio jurídico se celebró el 29 de febrero del
20126. A partir de dicha fecha, comenzó a correr el término establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio para que la aseguradora alegara la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia7.
El libelo introductorio8 se interpuso el 18 de agosto de 2017 y la sociedad BBVA Seguros de Vida S.A. radicó contestación de la demanda 9 el 05 de diciembre de 2017, donde planteó la «reticencia y nulidad del contrato de seguros». Es decir que, entre la fecha de celebración de la precitada convención y aquélla en la cual blandió el impedimento perentorio transcurrieron más de cinco (5) años, habiéndose, entonces, purgado la nulidad alegada. Sobre el particular, recientemente precisó la Sala: «Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se torna inescrutable con todo lo que ello supone, como quiera que no puede acudirse con éxito al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de
jurídica se torna inescrutable con todo lo que ello supone, como quiera que no puede acudirse con éxito al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante de su derecho impugnatorio (la reticencia o la inexactitud), que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058 del
C. Co.), sino luego de expirado dicho periodo, en tal virtud fatal, 6 Folio 119. 7 “[ L]a prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”
(Inciso 3 del art 1081 del Código de Comercio).8 Folio 40.9 Folio 469.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 8 concretamente cuando se le formuló la reclamación respectiva, acto este que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, según las específicas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaración de asegurabilidad vacía de fidelidad o de sinceridad (art. 1.058, ibidem)»10. 3.3. Referente a la perennidad de las excepciones en el marco del contrato de seguro, esta Corporación tiene decantado: “…se dice que la perpetuidad de las excepciones no tendría cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias. La primera ligada con su funcionamiento general,
cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias. La primera ligada con su funcionamiento general, el de la nulidad, toda vez que la legislación colombiana acogió, por regla general, el sistema de saneamiento de las nulidades (arts 1687 del C.C. Chileno: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirado el período legal respectivo (4 años para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendrá intocable o simplemente se regularizará… Y la segunda, vinculada con el carácter definitivo asignado a la prescripción extraordinaria en el seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve al término límite para dotar de firmeza el contrato o a determinadas situaciones jurídicas”11. En consecuencia, la defensa de nulidad relativa derivada de la relación contractual condiciona su prosperidad a que la acción a favor de la aseguradora no haya perecido. Al respecto, esta Sala ha sostenido: 10 SC del 03 de mayo de 2000, Exp. 5360. Citada en sentencia de tutela STC11419 del 03 de agosto de 2017. 11 SC de 3 may. de 2000, rad. 5360.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 9 «Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o
9 «Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que […] que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades. (SC 3 may. 2000, rad. 5360)»12. (Negrilla fuera del texto).
Bajo dichas premisas hermenéuticas, fulge incontestable que la nulidad relativa, invocada por las sociedades interpeladas, ninguna aptitud de éxito podía tener dentro de la disputa debido a su saneamiento, tornándose intangible la relación jurídica que dimanaba del contrato aseguraticio. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha postura «[…] traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un
esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411)»13. 12 SC del 04 de marzo de 2016. Rad. 05001-31-03-003-2008-00034-01.13 Citada en la CSJ SC5297 del 6 de dic. de 2018.Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 10 3.4. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el juzgador del circuito incurrió en un defecto sustantivo, en su modalidad de violación del precedente y la doctrina probable de esta Corte, al razonar que la excepción de “nulidad relativa”, planteada por la aseguradora demandada en el marco del litigo criticado, jamás prescribía.
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, aquí accionantes, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional para, en su lugar, conceder el resguardo, ordenando al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la sentencia combatida, proceda a dictar una nueva que observe los razonamientos atrás condensados.
VI. DECISIÓN
el resguardo, ordenando al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la sentencia combatida, proceda a dictar una nueva que observe los razonamientos atrás condensados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sentencia de impugnación para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 2017-0023300), deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instanciaRadicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01 11 el 25 de febrero de 2020, junto con las actuaciones que de él dependan.
TERCERO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la sede judicial acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa capital , teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el
en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 73001-22-13-000-2020-00103-01
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