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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00107-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00107-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Juan Felipe Rivera Valencia, Elkin Darío Garzón, Diana Paulina Pérez, Yuly Tatiana Bataña Rincón, William García Vallejo, Jesús Antonio Romero, Mario Patricio Villarma, Wilder Romero, Mayibe Calderón Farfán, Yiste Casas, Nayit Rubiano, María Rocina López, Narly Yuliet Barreto Guayara, Fredy Ruiz Carreño, Oziel Torres, José del Carmen Bermúdez, Stefani Carrillo Sánchez y Mayerly Hernández, contra el fallo emitido el pasado 20 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que le instauraron al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación, al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al Alcalde de Ibagué, la Secretaría Municipal de Salud y la Secretaría de Desarrollo de ese municipio, sino fuera porque esta Corporación carece de facultad para impulsarla.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00107-01 2.- En efecto, el referido Tribunal no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.

2.- En efecto, el referido Tribunal no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado. Esto porque, aunque el amparo se enfiló también contra el Contralor General de la Republica, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación (numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017), su vinculación es apenas aparente. Nótese que los gestores no enrostraron a dichos funcionarios alguna acción u omisión en concreto; su queja se dirige, esencialmente, contra la Alcaldía de Ibagué, a quien le censuran no entregar las ayudas a las que afirman tienen derecho a raíz de la situación generada por el COVID-19. Por eso imploraron para la protección de sus prerrogativas, ordenar “al municipio de Ibagué que les haga entrega de un mercado quincenal mientras dure la pandemia de coronavirus, y no solamente en la etapa de confinamiento, pero en especial un primer mercado en forma inmediata” , sin enfilar pretensión contra el “Contralor General de la Republica, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación”. Ahora, si bien suplicaron además, que “se tutele la violación al debido proceso por parte de la Procuraduría general de la Nación por adelantar un trámite distinto al que

General de la Nación”. Ahora, si bien suplicaron además, que “se tutele la violación al debido proceso por parte de la Procuraduría general de la Nación por adelantar un trámite distinto al que obliga la ley 137 en su artículo 53 ya que este afecta el 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00107-01 normal desarrollo administrativo de la entrega de las ayudas humanitarias en el Municipio de Ibagué” (destaca la Sala), véase que no es el “Procurador” el involucrado, sino, el organismo que dirige, caso en el cual, se aplica lo contemplado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, que reza: [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (se enfatiza). No debe perderse de vista que “ (…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC76322017). 3.- En consecuencia, como el Tribunal de Ibagué no debía zanjar la “primera instancia” , de conformidad con el

endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC76322017). 3.- En consecuencia, como el Tribunal de Ibagué no debía zanjar la “primera instancia” , de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia que dictó el 20 de mayo del año en curso. Por otro lado, comoquiera que de acuerdo con lo anhelado por los actores la protesta recae en el municipio de Ibagué (Alcaldía y Secretarías convocadas) y en la “Procuraduría General de la Nación”, entes del orden 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00107-01 municipal y nacional, la controversia se remitirá a los juzgados del circuito civiles, para que definan la salvaguarda en “primer grado”. 4.- Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo demás, conserva validez. Segundo. Remítanse las diligencias para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, a fin de que se expida el veredicto de reemplazo. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Colegiatura de origen, a los actores y demás intervinientes.

expida el veredicto de reemplazo. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Colegiatura de origen, a los actores y demás intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00107-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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