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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00114-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00114-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por Luz Maritza Montero Durán, quien adujo la calidad de agente oficiosa de Cristhian Leonardo Cortés Bonilla, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec – Coiba Picaleña y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la referida condición, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de suRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 2 representado a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Sostiene que su compañero permanente Cristhian

representado a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Sostiene que su compañero permanente Cristhian Leonardo Cortés Bonilla se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario «la Picaleña» de la ciudad de Ibagué purgando una condena de 10 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo

(Tolima) por los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego sin contar con «las posibilidades de ejercer su propio derecho a la acción constitucional por la contingencia presentada actualmente por el Covid-19, encontrándose aislado en centro penitenciario». Sanción vigilada por el despacho vinculado. Asevera que ante la rápida propagación del virus Covid-19 los reclusos de todo el país han expresado su preocupación, ya que al ser personas vulnerables por el «estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde el año 2013» están indefensos frente a dicha enfermedad, pues no cuentan con un servicio de salud adecuado y están en sitios donde el hacinamiento es evidente. Por tanto, la posibilidad de contagio es mayor. Circunstancia por la que han solicitado al Gobierno Nacional que tome las medidas del caso empero sus ruegos no han sido escuchados y no se han dispuesto los protocolos de bioseguridad en los centros penitenciarios. Por lo anterior, estima que se le debe sustituir la pena

caso empero sus ruegos no han sido escuchados y no se han dispuesto los protocolos de bioseguridad en los centros penitenciarios. Por lo anterior, estima que se le debe sustituir la pena de prisión intramural por la domiciliaria de forma transitoriaRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 3 y así poder cumplir todos los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional para afrontar la pandemia. Expone que el 14 de abril de 2020, el Estado promulgó el Decreto Legislativo n° 546 de 2020, por medio del cual «se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» . A nte las exclusiones dispuestas en esa norma no serán más de dos mil (2000) los presos que serán cobijados por esa medida y el «hacinamiento» seguirá en las mismas condiciones. Expresa que por el incremento de los delitos que no son cobijados por los beneficios del Estado, su consorte no es favorecido de la «detención domiciliaria transitoria» circunstancia que implica la afectación de sus prerrogativas fundamentales y pone en riesgo su vida ante la existencia de contagiados por el virus en el establecimiento carcelario en el que se halla.

favorecido de la «detención domiciliaria transitoria» circunstancia que implica la afectación de sus prerrogativas fundamentales y pone en riesgo su vida ante la existencia de contagiados por el virus en el establecimiento carcelario en el que se halla.

3. Pide, en concreto, que se le conceda al agenciado la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria con el fin de prevenir el contagio del Covid-19 y que se ordene al Inpec que el traslado se efectúe garantizándole los derechos fundamentales y con sujeción a la directriz relativa a «la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01

4 El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento de las medidas que se han adoptado en pro de prevenir y mitigar el riesgo por el Covid-19 en los centros carcelarios de país. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues les compete a los jueces de ejecución de penas otorgar o no los beneficios dispuestos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Solicitó no acceder a la salvaguarda implorada. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que Cristhian Leonardo Cortés Bonilla no ha elevado petición alguna encaminada a obtener lo que pretende a través de la acción de tutela. Así la defensa

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que Cristhian Leonardo Cortés Bonilla no ha elevado petición alguna encaminada a obtener lo que pretende a través de la acción de tutela. Así la defensa resulta improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, relacionó todas las disposiciones adoptadas por las diferentes entidades para afrontar la pandemia por el Covid-19 en las cárceles del país sin que sea evidente la vulneración de las garantías esenciales del agenciado. Precisó que dicha autoridad no es la competente para otorgar los subrogados penales o beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional. Además, la prestación de los servicios de salud recae sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-. Además, reclamó su desvinculación del trámite constitucional y negar la protección irrogada. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, aseveró que se han tomado en cuenta todos los protocolos sanitarios tendientes a prevenir, mitigar y contrarrestar los posiblesRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 5 efectos del virus Covid 19 en la población privada de la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que las diferentes autoridades gubernamentales han adoptado las medidas

5 efectos del virus Covid 19 en la población privada de la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar que las diferentes autoridades gubernamentales han adoptado las medidas para « controlar y prevenir la emergencia sanitaria» que se está presentando actualmente incluyendo en las mismas a las personas que se encuentran privadas de la libertad sin que sea evidente que dicha población sea discriminada. Resaltó que en lo atinente a la exclusión de los beneficios para determinados delitos corresponde a la gravedad de las conductas, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado. Todo en armonía con los lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, razón por la cual el juez constitucional no puede modificar el sentido de aquella disposición. Igualmente, le compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la viabilidad de la procedencia del otorgamiento de la detención domiciliaria provisional sin que en el presente asunto se haya elevado petición ante el funcionario correspondiente. Concluyó que no se advierte la procedencia del amparo ante la presencia de un perjuicio irremediable. No logró establecerse que el agenciado ostente condiciones especiales que ameriten la intervención del juzgador constitucional dado que no se demostró que tenga 60 años o que padezca enfermedades de base que lo hagan propenso al contagio.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 6

LA IMPUGNACIÓN

dado que no se demostró que tenga 60 años o que padezca enfermedades de base que lo hagan propenso al contagio.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 6 LA IMPUGNACIÓN La formuló la petente manifestando que en el fallo impugnado no se veló por la protección de los derechos fundamentales de su agenciado ante un posible contagio del virus Covid-19. Acota que si bien el juez que vigila la pena es el facultado para determinar la viabilidad de conceder los subrogados penales, lo cierto es que los delitos por los cuales se encuentra detenido su cónyuge fueron excluidos de los beneficios dispuestos por el gobierno. Destacó que lo que se pretende a través de este mecanismo excepcional, en últimas, es que se brinden o garanticen « todos los elementos necesarios de bioseguridad y la respectiva atención médica porque este virus ha ocasionado la muerte a varios reclusos dentro de las cárceles del país, desde el momento que se empezó a propagar este virus los medios de control en especial el Inpec, no han hecho nada para salvaguardar sus derechos fundamentales y mitigar el contagio» lo que no fue demostrado por las entidades querelladas. Reclama que se le realicen los exámenes pertinentes para determinar si su esposo es portador de la enfermedad del Covid-19.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o

portador de la enfermedad del Covid-19.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo deRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 7 esas garantías o, que, de haberlos tenido, hubiere acudido a los mismos de forma infructuosa.

2. En el presente asunto Luz Maritza Montero Durán, aduciendo su calidad de agente oficiosa de Cristhian Leonardo Cortés Bonilla, accionó alegando que las entidades convocadas no han brindado la atención pertinente a su cónyuge para que él, quien se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, pueda afrontar de manera acertada el virus del Covid-19. De igual manera reclama le sea otorgada la detención domiciliaria provisional tal como lo decretó el Gobierno Nacional.

3. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de

protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la « limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada oRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000

la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03 y en CSJ STC Jun. 8 de 2020, rad. 2020-01079-00).

4. De entrada, advierte la Sala que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado, esto es, Cristhian Leonardo Cortés Bonilla , quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o, a través del apoderado que designe para el efecto.

Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como «agente oficiosa» no demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa. En efecto la promotora se limitó a indicar que, dado que su agenciado se encuentra privado de la libertad y que, en virtud de la emergencia sanitaria no puede propender por su defensa. Sin embargo, dicha justificación no denota per se que Cortés Bonilla esté en imposibilidad de promover el amparo en nombre propio, teniendo en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentran prestando sus labores de manera continua. Así las cosas, Luz Maritza Montero Durán no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de las prerrogativas supuestamente conculcadas a su cónyuge , ya

Así las cosas, Luz Maritza Montero Durán no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de las prerrogativas supuestamente conculcadas a su cónyuge , ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que él no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional », situación que no corresponde aRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 9 aquellos sujetos privados de la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: «Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005). Frente al tema, la Sala ha manifestado: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)». “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los

reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)». “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 1100102-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC24862020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio,

insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física oRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 10 mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00). La Sala de Casación Laboral, en reciente oportunidad, relevó que: «(…) al revisar las documentales aportadas en la presente acción, advierte la Sala que el petente se limitó a indicar que la agenciada se encontraba privada de la libertad en el establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y que, en virtud de la emergencia sanitaria, tiene suspendidas las visitas; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedida para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentra prestando sus labores de manera continua y que dicha solicitud no ha sido ratificada por Xiomara Santamaría Vélez» (CSJ STL3550-2020, May. 27 de 2020, rad. 88937).

5. Ahora bien, en relación con la exigencia expuesta en el escrito de impugnación dirigida a la realización de las

Vélez» (CSJ STL3550-2020, May. 27 de 2020, rad. 88937).

5. Ahora bien, en relación con la exigencia expuesta en el escrito de impugnación dirigida a la realización de las pruebas pertinentes para determinar si Cristhian Leonardo Cortés Bonilla está contagiado o no del Covid-19, resta señalar que la impugnante está introduciendo «hechos nuevos», dado que esa precisa circunstancia no fue planteada en el escrito genitor, cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser analizado en esta instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01

11 Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: «[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01 y en CSJ STC6658-2019, May. 28 de 2019, rad. 201900124-01).

6. Finalmente, la peticionaria no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

02548-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 12 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 73001-22-13-000-2020-00114-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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