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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00130-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00130-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00130-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que Jairo Alberto Chinchilla Valero y Marco Fidel Perdomo Palomino le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2019-00089-00. ANTECEDENTES Ante el Juzgado censurado Juan Sebastián Ramírez Gutiérrez, Berly e Ineslda Gutiérrez Prada demandaron a los promotores de esta acción para que les indemnizaran los perjuicios causados a raíz del accidente en que se vieron involucrados y perdieron la vida dos de sus familiares. Los convocados no asistieron a la audiencia inicial ni se justificaron, por lo que fueron sancionados económica yRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01 probatoriamente, conforme al numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso. Tampoco comparecieron a la sesión de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, en cuya oportunidad se dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de culpa

sesión de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, en cuya oportunidad se dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero fueron condenados a resarcir los daños en un 50% en virtud de la responsabilidad compartida que se estableció al dar por acreditados los hechos relativos a que su vehículo al momento del siniestro invadió el carril contrario e iba con exceso de velocidad. Los aquí accionantes señalaron que se incurrió en vía de hecho porque no estaba probado que hayan incumplido las normas de tránsito en los términos que se dijo, pues esa conclusión simplemente es fruto de la presunción de veracidad de la narración fáctica del libelo porque ellos no acudieron a la vista pública del artículo 372 íbidem, sin que hubiere otra evidencia que la respalde. Explicaron que no se enteraron de ninguna de las referidas actuaciones dado que viven en un municipio diferente al de la sede del despacho, igual que su apoderado, por lo que no apelaron el veredicto. En consecuencia, solicitaron dejar sin valor el pronunciamiento de 11 de febrero hogaño para, en su reemplazo, emitir uno nuevo acorde al material suasorio obrante en el plenario. El estrado querellado respondió que no ha cometido las irregularidades que se le atribuyen. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo negó el amparo por falta de subsidiariedad. Los

irregularidades que se le atribuyen. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo negó el amparo por falta de subsidiariedad. Los impulsores impugnaron con apego a las disertaciones esgrimidas en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES En el sub – examine, como quedó compendiado arriba, los gestores cuestionan la valoración probatoria a partir de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal los obligó a pagar la mitad de los agravios irrogados a los impulsores del juicio de responsabilidad civil extracontractual que se revisa y, por consiguiente, pretenden el aniquilamiento de esa determinación, sin que esto resulte atendible, habida cuenta que – como ampliamente se ha decantado – la presente salvaguarda exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa con que cuentan los precursores. En efecto, la providencia criticada era susceptible de alzada, pero los interesados desaprovecharon ese instrumento judicial para plantear sus reparos porque no concurrieron a la «audiencia de instrucción y juzgamiento» en que fue emitida. Aunque trataron de excusarse en que ello obedeció a que residen en un lugar distinto al del asiento del Juzgado, tal situación además de que no fue soportada es insuficiente para pasar por alto la palmaria incuria que Jairo Alberto y Marco Fidel mostraron en el discurrir de la 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01

insuficiente para pasar por alto la palmaria incuria que Jairo Alberto y Marco Fidel mostraron en el discurrir de la 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01 contienda, ya que la mera circunstancia de estar radicados fuera de la «sede del Juzgado» no los exonera de revisar con diligencia el adelantamiento del litigio a fin de notificarse a tiempo de las actuaciones programadas en el mismo. De manera que, el pretexto invocado no es admisible en este escenario para abrir paso a la aspiración de los quejosos, en tanto se ha destacado que «a pesar que el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso le impone a los togados el deber de “comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para [adelantar] cualquier audiencia”, lo cierto es que la desatención de esa carga no releva a las partes de apersonarse y vigilar continuamente los pleitos en que se ventilan sus intereses y, por tanto, si allá sufren consecuencias adversas producto de su abandono, en principio, no es atendible la activación de este resguardo para revivir oportunidades desperdiciadas (…) no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la

está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC8354-2018). Viene oportuno precisar que «la notificación» de los autos de convocatoria de las mencionadas « audiencias» se surtió mediante estados físicos antes de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria del Covid-19, de ahí que la jurisprudencia reciente de esta Sala entorno al uso de las tecnologías de la información y la comunicación no cambia 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01 la suerte del sub examine, entre otras razones, porque para la época en que se realizaron las «diligencias» en forma presencial no estaban implementadas dichas herramientas telemáticas en la agencia encartadas, como se aprecia en el dossier. Por consiguiente, no se halla colmado el presupuesto de «subsidiariedad» debido a la desidia de los actores, de donde surge la necesidad de ratificar la resolución opugnada sin analizar siquiera, por sustracción de materia, el reproche en punto a la supuesta deficiencia en la apreciación de las pruebas, en vista que ello debió discutirse en las instancias y no en este extraordinario sendero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

pruebas, en vista que ello debió discutirse en las instancias y no en este extraordinario sendero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00130-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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