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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00146-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00146-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00146-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Johan Hernán Arredondo Chacón, Álvaro, Luis Eduardo, Martha Cecilia, Rafael y María Myriam Novoa Bossa, Anderson Camilo y John Albert Novoa Álvarez, Cristian Alberto Novoa Conde y Michelle Jhoanna Chacón contra el fallo de 6 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado n° 73001-31-03-003-2017-00210-00. ANTECEDENTES Mediante apoderado, los actores exigieron que se les resguarden los derechos al «debido proceso, dignidadRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01 humana, acceso a la justicia, mínimo vital y la convención americana de derechos humanos » para que, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos los autos de 24 de julio y 28 de agosto de 2019 dictados en el juicio de la referencia. Como sustento de sus rogativas manifestaron que el estrado querellado, el 16 de julio de 2019 en el proceso de responsabilidad civil contractual que le interpusieron a la

referencia. Como sustento de sus rogativas manifestaron que el estrado querellado, el 16 de julio de 2019 en el proceso de responsabilidad civil contractual que le interpusieron a la Clínica Avidanti de Ibagué y a la Nueva EPS por fallas en el servicio prestado que ocasionó la muerte de Juan Novoa, celebró audiencia a la que sólo concurrieron la demandante María Eugenia Chacón Romero y su abogado, porque los demás integrantes de la parte activa no pudieron asistir debido a múltiples inconvenientes (Algunos son incapaces, otros estaban fuera del país, etc), allegando oportunamente las justificaciones correspondientes. Señalaron que tales excusas no fueron aceptadas en auto en el que, frente a los no comparecientes a la diligencia, se tuvo por ciertos los hechos en que se fundaron las excepciones y se les multó con cinco (5) SMMLV (24 jul. 2019), que se mantuvo incólume luego del recurso reposición y en subsidio apelación contra él propuestos (28 ag. y 4 sep. respectivamente). Adujeron que posteriormente se les requirió para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación cancelarán la suma impuesta, so pena de enviarla a cobro coactivo (11 sep. 2019). 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01 Finalmente indicaron que su procurador judicial, «como apoderado de los demandantes en el proceso civil», promovió «acción de tutela», desestimada en ambas instancias por «carecer de legitimación en la causa por activa al no contar

Finalmente indicaron que su procurador judicial, «como apoderado de los demandantes en el proceso civil», promovió «acción de tutela», desestimada en ambas instancias por «carecer de legitimación en la causa por activa al no contar con un poder en donde expresamente se me facultara para interponer la acción». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder. La Clínica Avidanti S.A.S. pidió negar el resguardo porque el juzgado cuestionado no trasgredió las prerrogativas fundamentales aludidas. La Nueva EPS arguyó que se está en búsqueda de una instancia no comprendida en el ordenamiento legal, pretendiendo sanear un error propio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Desestimó el auxilio aduciendo que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no es válida la «excusa» de su mora en acudir al aparato jurisdiccional por la suspensión de términos declarada por el Consejo Superior de la Judicatura puesto que las «acciones constitucionales» se encontraban exentas. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01 Inconformes, los precursores impugnaron insistiendo en los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto temporal, dado que las providencias reprochadas, por medio de las

en los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto temporal, dado que las providencias reprochadas, por medio de las cuales se tuvo por ciertas las excepciones propuestas por los demandados y se les sancionó con cinco (5) SMMLV , datan de 24 de julio y 28 de agosto de 2019, y desde la última de tales fechas hasta el momento de la formulación de este patrocinio, en junio de 2020, han transcurrido más de nueve (9) meses, lapso superior al que esta Corte ha estimado como razonable para activar este sendero.

Sobre ello ha expresado esta Sala, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC13216-2019, STC573-2020).

Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01

STC13216-2019, STC573-2020).

Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01 terceros, en tanto premiaría la desidia de los gestores, quienes al dejar pasar el tiempo pasivamente desdicen de que en verdad hayan sido menoscabados por el obrar que ahora reprochan. Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que en (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en , STC8272-2019). Además, no se alegó, ni mucho menos se respaldó, alguna circunstancia extraordinaria que permitiera dejar de lado la situación explicada.

2. En concordancia con lo expuesto, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

2. En concordancia con lo expuesto, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01 CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00146-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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