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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00148-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00148-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00148-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Octavio de Jesús Marín Botero le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordene al estrado convocado tramitar la salvaguarda que le interpuso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira (nº 2020-00110-00), en virtud a que rechazó el conocimiento de la misma.Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00148-01

2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que la providencia atacada (10 Jun. 2020), «se (…)

[encontraba] ajustada a las disposiciones aplicables (…), esto es (…) el Decreto 1983 de 2017, que señala en su numeral 6 que “[l]as acciones de tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales

es (…) el Decreto 1983 de 2017, que señala en su numeral 6 que “[l]as acciones de tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Y, por ende, que resultaba razonable y fundado el haber remitido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.

3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la protección de su derecho al «debido proceso».

CONSIDERACIONES De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Ibagué carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues a éste le fue remitido el asunto por competencia, y en tal virtud, atañe a esta Corte tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». 2Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00148-01 En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia

En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. 3Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00148-01

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean

artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. 3Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00148-01

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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