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CSJ - 73001-22-13-000-2020-00149-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73001-22-13-000-2020-00149-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00149-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 20 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el hábeas corpus reclamado por Luis Néider Torres Aldana y Diego Fernando Carrillo Torres contra los Juzgados Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías y Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué, siendo vinculada la Inspección de Policía Permanente de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes interpusieron la referida acción constitucional, a través de apoderado judicial, aduciendo una prolongación indebida de la privación de la libertad.

2. Como soporte de su súplica alegaron, en síntesis, que el 18 de enero de 2020 fueron capturados en flagrancia y se les imputó el punible de Hurto Calificado Agravado Consumado, imprimiéndose el procedimiento abreviado de que trata la ley 1826 de 2017.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01

2 Debido a esto, ese mismo día se dio traslado de la acusación, y acorde con la ley en cita la libertad procede «cuando trascurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada» plazo que se duplica entre otros eventos cuando «sean dos o más procesados », como en el caso de marras.

«cuando trascurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada» plazo que se duplica entre otros eventos cuando «sean dos o más procesados », como en el caso de marras. En atención a que desde el 18 de enero a la fecha han trascurrido más de 140 días, sin que se surta la audiencia concentrada, formuló petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos el 1° de junio de 2020, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué. El 16 de junio solicitó información al mencionado juzgado sobre la programación de la audiencia de libertad, siendo informado que se había solicitado informe del proceso al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Conocimiento «para poder evacuar dicha petición, nos encontramos a la espera de dicha respuesta, una vez envíen el informe se procederá a fijar la correspondiente fecha». Sin que a la interposición del amparo se hubiera señalado fecha para su desarrollo. Apuntó que «se hace necesario acudir a la Figura Constitucional del HABEAS CORPUS, señalándole al despacho que es la última instancia para tutelar los derechos que le asisten a los imputados, en el entendido que se intentó infructuosamente mediante Audiencia Preliminar libertad por vencimiento de términos, y no ha sido posible, sin que a la fecha se hubiera dado trámite por parte del Juez de Control de Garantías, no quedando otra alternativa que acudir al juez

Preliminar libertad por vencimiento de términos, y no ha sido posible, sin que a la fecha se hubiera dado trámite por parte del Juez de Control de Garantías, no quedando otra alternativa que acudir al juez constitucional para que garantice sus derechos» (fls. 5-19).Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 3 LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías mencionó la petición impetrada por el defensor de los accionantes y que « en razón a la emergencia sanitaria del Covid-19, en el que se menciona la presencialidad como una excepción, se adoptó un procedimiento para la solicitud de libertades y sustituciones de medidas tales como solicitar vía correo electrónico informe o en su defecto copia del expediente para poder evacuar dichas peticiones». Adujo que acorde con esto, el 2 de junio de 2020 se envió dicha solicitud al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, « sin que a la fecha haya sido posible obtener dicha información» (fls 48-50). El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento hizo un recuento de las diversas actuaciones que se han adelantado en las sumarias contra los promotores, entre ellas, el traslado a estos por 60 días dispuesto en el artículo 541 de la ley 1826 de 2017 para preparar su defensa, el cual venció el 21 de abril del cursante; que por auto de esta misma data dispuso fijar el 3

dispuesto en el artículo 541 de la ley 1826 de 2017 para preparar su defensa, el cual venció el 21 de abril del cursante; que por auto de esta misma data dispuso fijar el 3 de julio del presente año «para llevar a cabo la audiencia Concentrada, Preacuerdo, Allanamiento y/o Preclusión de manera virtual». Y agregó, que ya remitió el informe pedido por el Juzgado de Control de Garantías. Resaltó en torno al informe pendiente «que ante el cúmulo de correos electrónicos que entran a diario este juzgado, por error involuntario, no se vislumbró dicha solicitud (sic) y no se dio el informe requerido en el momento solicitado». Adicionó que en aquelRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 4 pedimento no se le indicó cuando se realizaría la audiencia «y tampoco se vislumbra una reiteración del informe solicitado» Para respaldar sus afirmaciones adjuntó copia de lo actuado en la causa criminal (fls. 57-90). La Inspección de Policía Permanente, anotó que «para el caso que nos ocupa al no haber un fallo ejecutoriado (condena), quien tiene la facultad legítima de conocer tramitar y decidir del asunto, es un Juez de la República es decir el Juez Natural », además que « el restablecimiento del derecho a la libertad de los accionantes no depende de un acto positivo de este Comando de Policía », por lo que pidió su desvinculación (fls. 94-95).

restablecimiento del derecho a la libertad de los accionantes no depende de un acto positivo de este Comando de Policía », por lo que pidió su desvinculación (fls. 94-95). LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal no accedió al auxilio, aludiendo que la detención de los implicados « se ajusta los parámetros legales » y evocando el pedido de audiencia de libertad por vencimiento de términos y lo expresado por las autoridades convocadas determinó que esa situación «si bien podría constituir en una mora judicial por no haberse cumplido con el término previsto en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la ley 1142 de 2007, por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, lo cierto es que este instrumento constitucional se torna improcedente para hacer valer las alegaciones aquí traídas, toda vez que es el juez natural, en este asunto, el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, en quién recae la competencia para decidir sobre la procedencia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la información que tardíamente fue puesta a su disposición el día de hoy mediante oficio núm1642 por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué».Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 5 Agregó que, « el habeas Corpus no puede sustituir los medios ordinarios establecido el legislador para controvertir las decisiones

5 Agregó que, « el habeas Corpus no puede sustituir los medios ordinarios establecido el legislador para controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el transcurso del proceso penal, sino por el contrario el mentado recurso constitucional ha sido concebido como una acción excepcional de protección a la garantía de la libertad» (fls. 99-103). LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes plantearon su inconformidad, insistiendo en las argumentaciones iniciales, calificando de paradójico «que cómo se trata de un proceso abreviado de acuerdo a la ley 1826 2017, y el evento que se programe y se haga la audiencia concentrada a los procesados, existe una figura jurisprudencial que se llama “hecho superado” es decir que toda vulneración y conculcación de los derechos a los accionantes como en el caso que nos ocupa, queda saneada».

CONSIDERACIONES

1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que:Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 6

garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente. En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que:Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 6 «Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). Consecuente con esto puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que no es del resorte d el juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas

sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que no es del resorte d el juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…».Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 7 Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le

que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del juez caso. Acorde con esto, el Habeas Corpus resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC

personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la proposición se circunscribe a evidenciar que la privación deRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01

8 la libertad de Luis Néider Torres Aldana y Diego Fernando Carrillo Torres se ha prolongado injustamente , comoquiera que habiéndose surtido el traslado de la acusación desde el 19 de enero de 2020 a la fecha no se ha practicado la audiencia concentrada de que trata la ley 1826 de 2017, como tampoco la preliminar de “libertad por vencimiento de términos” que por medio de su apoderado instaron ante el juez de control de garantías desde el pasado 1° de junio de 2020.

3. De entrada, se advierte la improcedencia del hábeas corpus, debido a que de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que los quejosos se encuentran retenidos por orden legítima de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de «Hurto Calificado Agravado Consumado», tipificado en los artículos 239 y 240 del Código Penal Colombiano.

En virtud de aquella imputación el 9 de enero de 2020 se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, como medida de aseguramiento, su detención

239 y 240 del Código Penal Colombiano. En virtud de aquella imputación el 9 de enero de 2020 se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, como medida de aseguramiento, su detención preventiva en establecimiento carcelario, dándose en esa audiencia el traslado del escrito de acusación de la fiscalía (fl. 62), para a continuación trasladar la actuación al juez de conocimiento Asignada la indagación al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en auto de 22 de enero de esta calenda avocó conocimiento y ordenó el traslado a los imputados «por sesenta (60) días hábiles que trata el Art. 541 de la ley 1826, a partir del traslado de escrito de acusación, conRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 9 el fin de señalar fecha y hora para la realización de la audiencia concentrada» (fl. 59). También emerge, que esa autoridad el 21 de abril de 2020 señaló «el día 3 de JULIO DE 2020 a la hora de las 8:00 A.M. para realizar la Audiencia CONCENTRA, PREACUERDO, ALLANAMIENTO y/o PRECLUSIÓN» (fl. 60). Por su parte el Juzgado Segundo Penal con funciones de Control de Garantía remitió copia del proveído de 24 de junio del cursante, en el que se agenda la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», instada por los actores para este 30 de junio (fl. 1 correo Juzg. de garantía).

junio del cursante, en el que se agenda la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», instada por los actores para este 30 de junio (fl. 1 correo Juzg. de garantía). En consonancia con esto, es claro que se pretende utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que está pendiente de definir por el juez ordinario, sin que pueda el juez constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que los cuestionamientos tocantes a la legalidad de las actuaciones cumplidas en el decurso de los casos penales, debe ser alegado ante el juez natural y no tenerlo como fundamento directo del Habeas Corpus. Es así como esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar que «… si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida deRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 10 aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no

10 aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario ”» (CSJ HCP de 25 de enero de 2007, Rad. 26810). Súmese a esto que, dentro de las garantías instituidas por el legislador para el ejercicio del hábeas corpus, se ha establecido que es dable invocarlo «mientras que la violación persista». Resulta, sin embargo, que desde el 21 de abril de 2020 se señaló el 3 de julio de 2020 para evacuar la audiencia concentrada y la omisión presentada respecto de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos» fue superada al agendarla para el 30 de junio según evidenció el Juez de Control de Garantías. Quiere ello decir, que despareció el supuesto fáctico precavido en la norma citada para solicitar la libertad por esta vía, tornando inane esta herramienta, habida cuenta que de considerar que sus particulares circunstancias

Garantías. Quiere ello decir, que despareció el supuesto fáctico precavido en la norma citada para solicitar la libertad por esta vía, tornando inane esta herramienta, habida cuenta que de considerar que sus particulares circunstancias conducen a obtener tal beneficio, es cuestión que deberán discutir ante aquel estrado, o su superior, por medio de los recursos contra ese proveído.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 11 Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casación Penal, en auto de 18 de enero de 2010, en el radicado 33324 dijo: «Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de…, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado. (…) En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una

pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos»1.

4. Deviene de lo discurrido que el pronunciamiento opugnado debe ser confirmado .

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, dictado dentro del habeas corpus referenciado. 1 Postura reiterada en AHP5738-2015 Rad. 46903 del 1° de oct. de 2015,Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00149-01 12 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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