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CSJ - 73(22-04-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 73(22-04-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación Sala Penal No: 73

Acta 81 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. ANTECEDENTES 1.- El 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena condenó a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ a la

Radicado No. Sala Penal No: 73

RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia pena de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes1. De otra parte, aunque le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia.

2. El 25 de enero de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asumió la vigilancia de la sanción, como quiera que OBANDO

RODRÍGUEZ fijó su domicilio en la carrera 116 No. 18-1 Unidad Arboleda de Cañas Gordas, apartamento 306 D,

barrio Ciudad Jardín, de dicha localidad; sin embargo, por auto de 17 de abril de 2018, dispuso la remisión de la actuación a su Homólogo único de Buenaventura, al haber autorizado el cambio de domicilio del condenado a la carrera 56 A No. 7-30, barrio Ciudadela Colpuertos de esta municipalidad.

3. El 24 de mayo de 2018, el mencionado despacho judicial avocó conocimiento, no obstante, por auto del 23 de septiembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de pena de Bogotá, como quiera que 1 Según los antecedentes procesales consignados en el fallo condenatorio, el procesado celebro un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que aceptaba los cargos imputados de tráfico de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de la ley 1453 de 2011, a cambio del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 ibídem.

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, había sido recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, en tanto, el 6 de septiembre de 2019, le fue notificada la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de junio de 2019, ante la

solicitud de detención provisional del Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018.

4. Por auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, en consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a sus pares de Cartagena, al considerar que «para este juzgador resulta absolutamente equivocada la remisión de las diligencias a estos despachos judiciales por parte del Homólogo de Buenaventura, pues tratándose de un asunto SIN PRESO la competencia territorial radica en los Jueces de Ejecución de Penas del respectivo Distrito Judicial donde se profirió la sentencia condenatoria”. Así mismo, señaló: «Ahora, pese a que en el caso concreto el penado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de esta ciudad, debe tenerse en cuenta que lo es con fines de extradición y bajo la vigilancia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que ningún Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá asumió el conocimiento de este proceso como para entender que por el factor personal somos los componentes.».

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia

5. El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena, decidió no asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que cuando el sentenciado ha sido beneficiado de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras actuaciones, el competente para conocer del proceso será aquel del lugar del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, y como quiera que RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ está recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, los competentes para seguir conociendo de la actuación serían los juzgados de ejecución de penas de Bogotá; motivo por el que remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, afirma que la competencia para continuar vigilando la sanción penal impuesta a RICARDO 4

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ recae en su homólogo del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. De la competencia en la etapa de ejecución de penas.

Esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. Al respecto, señaló: «la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor 5

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la

situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).

5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, 6

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado por el Juzgado de Cartagena, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento. En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: «“…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para

vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien 7

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

3. En el caso concreto, se advierte que RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ fue condenado el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena a la pena de prisión de 60 meses y multa en el equivalente a 1.000

salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole la prisión domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de 8

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia familia, fijando su domicilio finalmente en la ciudad de Buenaventura, motivo por el que el conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad. Igualmente, según se aprecia de la información obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2019, a OBANDO RODRÍGUEZ le fue notificada orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de junio de 2019, ante la solicitud de detención provisional del Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación formal No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018, motivo por el que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

4. Así las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados, resulta inadecuado, como se pretende en el

sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la prisión domiciliaria, y quien posteriormente, por hechos diferentes y mientras gozaba de ese beneficio, fue capturado al haberse expedido en su contra orden de captura con fines de extradición en virtud de un requerimiento de una autoridad internacional por delitos relacionados con tráfico 9

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia de estupefacientes y concierto para delinquir, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde fue privado de la libertad por cuenta de esa actuación jurídico administrativa, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una captura con fines de extradición. En consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta al condenado OBANDO RODRÍGUEZ no podría asignarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento que se encuentra detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de una solicitud de detención preventiva requerida por una autoridad extranjera. Será entonces el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el competente para proseguir con la vigilancia de su pena, en particular por ser ese el lugar donde se profirió la sentencia condenatoria.

Esta Sala reiteradamente ha señalado que «Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la 10

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio…»2. Aunque RICARDO ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ se encontraba en prisión domiciliaria en Buenaventura cumpliendo la pena de prisión de 60 meses impuesta el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena, al haber sido capturado por la actuación jurídico administrativa – extradición –, es claro que no se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación. En conclusión, se declarará que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria; a quien se dispondrá el envío la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- DECLARAR que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta el 28 de abril de 2017 a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ es el Juzgado 2 CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y

. unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271 11

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto. 2.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.

3. INFORMAR de esta determinación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. Salvamento de voto Presidente 12

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RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia Salvamento parcial de voto 13

Radicado No. Sala Penal No: 73

RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

COLISIÓN DE COMPETENCIA #73

Me adhiero a los términos del salvamento de voto presentado por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. Definición de competencia n° 73 Salvamento de voto M.P. Eugenio Fernández Carlier SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevan a discrepar de la decisión mediante la cual se declaró que la competencia para vigilar la pena impuesta a RICARDO

OBANDO RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Más allá de las razones en que la Sala mayoritaria fundó la determinación, debió abordarse un aspecto preliminar de mayor transcendencia. Esto es, la facultad de suspender la prisión domiciliaria que dicho ciudadano cumplía en la ciudad de Buenaventura, para, como se procedió en el sub lite, trasladársele a Establecimiento de Reclusión por virtud de la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación, derivada del requerimiento de extradición de los Estados Unidos de América. No se desconoce que en virtud de las Convenciones: i) de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 Definición de competencia n° 73 Salvamento de voto y ii) de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, en concordancia con el artículo 35 de la Constitución Política, el Estado Colombiano pueda, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a las solicitudes de extradición de ciudadanos colombianos y que, sobre esa base, de conformidad con el canon 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía pueda decretar la captura. Sin embargo, en tratándose de una persona que se encontraba privada de la libertad cumpliendo prisión domiciliaria por cuenta de una decisión de condena emitida

por una autoridad judicial interna, no resultaba ajustado de cara a los principios de soberanía nacional y autodeterminación, que fundan las relaciones internacionales - artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política-, neutralizar y desconocer el cumplimiento de aquella, para dar prevalencia a una orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Tal proceder, además de desconocer los mencionados principios, configuran una discriminación injustificada y ofrece un panorama de clasificación de las decisiones judiciales. Así, envía como mensaje que la detención preventiva ordenada dentro del proceso que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, adelantan contra RICARDO OBANDO RODRÍGUEZ, tiene un nivel superior respecto de la sentencia condenatoria en firme, 2 Definición de competencia n° 73 Salvamento de voto emitida contra este ciudadano por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por cuenta de la cual, se encontraba privado de la libertad en su lugar de domicilio. Dicha conclusión tácita, no se corresponde con las limitantes emanadas de los citados principios y encuentran materialización en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”. Este canon evidencia que, cuando se está ante una

solicitud de extradición y también existe, como en este caso, una sentencia condenatoria contra la misma persona, no opera ninguna estratificación de las decisiones judiciales y es el Gobierno Nacional quien, en virtud del principio de autodeterminación decide si entrega al requerido o la difiere hasta que primero se resuelva su situación respecto de los procesos penales o condenas pendientes en el Estado Colombiano. Ello aunado a que, a partir de la lectura de las Convenciones relacionadas al inicio, el Estado Colombiano no se ha obligado a dar algún tipo de prevalencia a las 3 Definición de competencia n° 73 Salvamento de voto decisiones extranjeras, por el contrario, en el artículo 4° de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, se incluye la cláusula de “Protección de la Soberanía”, según la cual: “1. Los Estado Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados”. De ahí que, como anticipé, la determinación objeto de análisis de la Sala, debió partir por la aclaración del aspecto antes referenciado. Así las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis mayoritaria, dejo plasmado mi salvamento parcial de voto. Cordialmente, Fecha ut supra. 4 Salvamento de Voto

Ref: Definición de Competencia

Radicación No. 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez MP: Eugenio Fernández Carlier Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la

mayoría, a continuación expongo las breves razones en que sustento mi salvamento de voto al auto que decidió asignar la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia impuesta al condenado RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias (Bolívar).

1. En este asunto no se trata, como lo señaló la providencia de la mayoría de una simple definición de competencia. Y si lo fuera, me identifico plenamente con las razones expuestas por la Señora Magistrada Patricia Salazar Cuellar para apartarse de la solución adoptada, pues, en tal caso, también estimo que la competencia debería haber sido radicada en el Juzgado de la misma

especialidad de Bogotá D.C.

2. Sin embargo, tal como lo señalé durante las discusiones del asunto de la referencia, el problema

Definición de Competencia 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez jurídico de mayor calado en este caso era definir si la Fiscalía General de la Nación puede ejecutar una orden de captura con fines de extradición por encima de las decisiones adoptadas por Jueces de la República dentro de procesos que han culminado con sentencias ejecutoriadas.

3. Por sentencia preacordada del 28 de abril de 2017, Ricardo Antonio Obando Rodríguez fue condenado a la pena de 60 meses de prisión como responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. En la misma sentencia y por haberse demostrado que era padre cabeza de familia se le concedió la prisión

domiciliaria.

4. Como consecuencia natural de la ejecución de la sentencia, su cumplimiento lo vigilaba un Juez de Ejecución de Penas y de Seguridad de Buenaventura hasta que el 21 de julio de 2019 le arrebataron su competencia por la ejecución de una orden de captura con fines de extradición expedida por la Fiscalía General de la Nación.

5. Estamos entonces frente a una sentencia ejecutoriada que un ciudadano colombiano estaba cumpliendo en su domicilio por disposición de un Juez de la República, que ha terminado siendo revocada de facto por la ejecución de una orden de captura con fines de

2 Definición de Competencia 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez extradición. Y tal procedimiento no solo no está contemplado en la ley colombiana, sino que es evidentemente violatorio de los derechos fundamentales del condenado.

6. La extradición, coinciden jurisprudencia y doctrina, es un mecanismo de cooperación internacional mediante el cual un Estado reclama de otro en el que se ha refugiado un prófugo suyo –condenado o procesado— su entrega para que responda por su delito. Y en la República de Colombia, conforme a su tradición continental europea, no se considera un proceso, sino un trámite de verificación de requisitos Convencionales, Constitucionales y Legales que una vez acreditados dan lugar a la emisión de concepto por parte de la Corte

Suprema de Justicia.

7. En ese orden de ideas, y por ser pertinente para este salvamento, debe recordarse que la captura del requerido en extradición solo tiene un propósito definido en este tipo de trámites. Asegurar que el sujeto

penalmente perseguido se encuentre en el territorio soberano del país requerido.

8. Siendo ese el fin de la orden de captura, que no alcanza la naturaleza procesal de una medida de aseguramiento, ni siquiera era necesaria su emisión, pues el Estado colombiano sabía que el señor Obando

3 Definición de Competencia 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez Rodríguez se hallaba en su territorio nacional y además estaba privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que se hallaba cumpliendo.

9. Y aún si estimará necesaria la emisión de la orden de captura, su ejecución no lo era, por las razones expuestas en el punto anterior. Al obrarse de forma contraria, no solo se causó una distorsión innecesaria al sistema jurídico nacional, sino que, sin ningún fundamento legal, se asumió una jerarquía inexistente haciendo prevalecer una simple orden de captura por encima de la prisión domiciliaria como forma de cumplimiento de una sentencia condenatoria. De paso se trastocó la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues al capturar al condenado Obando Rodríguez, sacarlo de su prisión domiciliaria y recluirlo en un centro carcelario a disposición del trámite de Extradición, se afectó todo el sistema de competencia de aquellos Funcionarios Judiciales y se suspendió, de facto, el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

10. La Fiscalía ha podido perfectamente, si avizoraba un riesgo de fuga del requerido en extradición que se hallaba en prisión domiciliaria, ejercer funciones de

vigilancia para evitar semejante eventualidad sin afectar los derechos fundamentales del condenado, ni la ordenación del sistema jurídico colombiano. 4 Definición de Competencia 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez

11. La actuación de la Fiscalía y el silencio de la Corte sobre tan grave situación, ha permitido que de facto se revocará por parte de la Fiscalía, la disposición de un Juez de la República sobre la forma de cumplimiento de una sentencia. De paso se ha causado daño a los derechos fundamentales del señor Obando Rodríguez que sin haber incumplido los compromisos de su prisión domiciliaria vio como de manera inconsulta se revocó, de facto, repito, el beneficio que un Juez le había concedido por ser padre cabeza de familia. Por esa misma vía se vulneran igualmente los derechos del hijo menor que estaba amparado con la medida benéfica concedida a su padre, lo que constituye una manifiesta vulneración del artículo 44 de la Constitución Política que define el carácter prevalente de los derechos de los niños.

12. No hay duda que la reclusión por sentencia condenatoria de una persona requerida en extradición estructura un problema para ese trámite, pero tanto el Legislador como los Tratados han establecido la cláusula de la entrega diferida cuya aplicación queda a cargo del gobierno nacional como parte del ejercicio de su potestad discrecional de extraditar o no cuando el concepto de la Corte es favorable.

5 Definición de Competencia 73 Ricardo Antonio Obando Rodríguez

13. Esa misma cláusula no existe para el trámite y por tanto, era deber de la Corte crear esa regla antes de

resolver este caso como si fuera un simple y llano problema de definición de competencia entre dos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en la realidad lo que pasó es que éstos Funcionarios se quedaron sin pena que ejecutar por cuenta del arrebatamiento de su competencia que de facto hizo la Fiscalía con la ejecución de la orden de captura con fines de extradición.

Con toda consideración: Fecha Ut Supra

6 Rad. Interno 73 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido, expongo las razones que me llevan a apartarme de la decisión que adopta la Sala Mayoritaria al declarar que la competencia para vigilar la pena impuesta a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En la decisión CSJ AP4738 – 2016 (Rad 48206), la Corte dio preponderancia al lugar donde el condenado se encuentra privado de la libertad – factor personal – como condición para definir la competencia en materia de ejecución de penas. Los motivos expuestos en aquella oportunidad para sostener esa tesis, buscaron, entre otros, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la persona privada de la libertad, habida consideración que el fraccionamiento de la vigilancia de la condena: … le impone [al condenado] la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del

juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adqui

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