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CSJ - 76-111-22-12-005-2020-00052-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76-111-22-12-005-2020-00052-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 12 de mayo, dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Diana Marcela Caicedo Valencia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La convocante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y contradicción que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01

2. Refiere, en resumen, que formuló demanda de tutela contra la Alcaldía de Buenaventura a través de la cual pretendía el amparo de la prerrogativa constitucionales al mínimo vital ordenándosele a dicho ente territorial el pago del sueldo «correspondiente al periodo laborado diciembre de 2019 y marzo de 2020».

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, con fallo de 27 de marzo de 2020 concedió la protección suplicada, pero dicha determinación fue

2019 y marzo de 2020». Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, con fallo de 27 de marzo de 2020 concedió la protección suplicada, pero dicha determinación fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población el pasado 28 de abril.

3. Se muestra en desacuerdo con la determinación de segundo grado pues considera que, el fallador «a pesar de la existencia de la prueba de mi labor aceptada por la alcaldía y sin que esta manifestara lo contrario… procedió a revocar… argumentando en síntesis que mi derecho reclamado… se trataba de un derecho incierto y discutible, sin considerar la concluyente prueba existente…» , por lo que la califica de ser una «sentencia fraudulenta».

Por lo anterior, solicita «decretar la nulidad y/o dejar sin efecto la actuación judicial (sentencia de segunda instancia) … y ordenar al señor juez… profiera una nueva… para así restablecer las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura afirmó que conoció

2Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 de una acción de tutela formulada por María Antonia Arroyo contra la Alcaldía de ese distrito en la que, mediante fallo del pasado 10 de enero, suspendió los efectos «del

de una acción de tutela formulada por María Antonia Arroyo contra la Alcaldía de ese distrito en la que, mediante fallo del pasado 10 de enero, suspendió los efectos «del Decreto 0876 de 13 de diciembre de 2019… hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si al momento de proferir el decreto acusado, se respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en los artículos 209, 313 y 315 de la C.N.» y solicitó la denegación del amparo..

2. El Juez Segundo Civil del Circuito y el alcalde municipal de la misma población se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que se dirige contra una sentencia proferida dentro de actuación de similar naturaleza, sin que se hubiera acreditado que la determinación adoptada hubiere sido producto de un fraude.

3. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social solicito su desvinculación del trámite toda vez que «el ministerio del trabajo no tiene la facultad de declarar derechos… la accionante no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate…»

4. El Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura dijo que no vulneró derecho fundamental alguno de la promotora del resguardo, en el trámite constitucional que fallo en primera instancia.

3Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01

alguno de la promotora del resguardo, en el trámite constitucional que fallo en primera instancia. 3Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En resumen, el Tribunal Superior de Buga negó el auxilio, dado que «no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza» máxime que aun cuando se invocó la existencia de un fraude, «lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó en qué consistió aquél… lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de principios constitucionales al momento de desatar la impugnación… aspectos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta». LA IMPUGNACIÓN La promotora disintió de la anterior determinación reproduciendo los argumentos del libelo genitor, a los que agregó que el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional no es una herramienta idónea toda vez que «no es de carácter obligatorio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales invocados por Diana Marcela Caicedo Valencia al revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma población que accedió al resguardo presentado previamente contra la Alcaldía de aquella ciudad.

Caicedo Valencia al revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma población que accedió al resguardo presentado previamente contra la Alcaldía de aquella ciudad. 4Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En ese sentido se ha dicho que: «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la

seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En ese sentido se ha dicho que: «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

5Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01

3. El caso concreto.

En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el resguardo es improcedente para controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 28 de abril pasado, que en segunda instancia revocó el de origen para en su lugar no acceder al amparo pretendido contra la Alcaldía del mencionado distrito. En efecto, como se mencionó, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de esta especial vía para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite constitucional resultan afectados por la decisión adoptada;

distrito. En efecto, como se mencionó, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de esta especial vía para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite constitucional resultan afectados por la decisión adoptada; sin embargo, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo criticado son los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación dictada en esa sede excepcional por el despacho judicial convocado, lo que no se enmarca dentro de las causales jurisprudencialmente previstas que habilitan la concesión de un nuevo amparo. La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería también excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Negrillas fuera de texto.

presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Negrillas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron los dos primeros, carga que le incumbe necesariamente a quien se dice afectado, pues más allá de que la accionante hiciera mención a un posible «fraude», dicha afirmación se ha quedado en una simple manifestación desprovista de elementos de convicción que la soportaran adecuadamente, pues como lo advirtió la sala a quo, los argumentos en que Caicedo Valencia hace recaer tal acusación solo se dirigieron a tratar de controvertir la valoración probatoria del juez constitucional accionado Súmese a lo anterior, que la actuación cuestionada se encuentra pendiente de surtir el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para lo cual deberá remitirse el asunto, de allí que la quejosa aún cuenta al interior de la misma con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. Y es que contrario al sentir de la promotora del resguardo, dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en 7Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 materia de derechos fundamentales, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala:

los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en 7Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 materia de derechos fundamentales, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Amén que en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

4. Conclusión.

Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que en este caso no se cumplen las exigencias 8Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01 jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 76-111-22-12-005-2020-00052-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

10

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