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CSJ - 76001-22-03-000-2020-00005-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-22-03-000-2020-00005-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de los corrientes, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Alto Mediterráneo P.H. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte actora través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defesa, a la «SEGURIDAD JURIDICA », a la igualdad, a la «CONFIANZARad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01

LEGÍTIMA», al «RESPETO AL ACTO PROPIO» y a la «BUENA FE», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber aceptado la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación, trámite en el

accionada, al haber aceptado la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación, trámite en el que él fue reconocido como acreedor. Solicita entonces, que se ordene al Intendente Regional de Cali, «dej[ar] sin efectos la actuación adelantada el NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE», y que como consecuencia de ello, «proceda a resolver la OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» formulada dentro de la aludida controversia.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la diligencia de secuestro del apartamento, el garaje y la bodega identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-113930 y 370113941, se tenía conocimiento que las pretensiones del juicio de pertenencia que Rodrigo Sardi de Lima promovió respecto de los citados predios le fueron negadas tras advertir que carecía de la calidad de poseedor, en el marco del litigio concursal referido en líneas anteriores, el Intendente Regional de Cali, inobservando las previsiones del artículo 309 del Código General del Proceso, aceptó la oposición que éste formuló a tal actuación, tan solo advirtiendo que si no resultara próspero el recurso extraordinario de casación que se

General del Proceso, aceptó la oposición que éste formuló a tal actuación, tan solo advirtiendo que si no resultara próspero el recurso extraordinario de casación que se formuló en el proceso ordinario, el ciudadano debería entregar los bienes al liquidador de la sociedad en 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 concurso, situación que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco de la controversia criticada, puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado garantía primaria alguna de la parte accionante, pues su decisión buscó «alcanzar los fines propuestos por el legislador al trámite de liquidación judicial (…) y por tanto rechaza los argumentos y las pretensiones deprecadas dentro de la presente acción », a más que tampoco «ha reconocido al señor Rodrigo Sardi de Lima (…) como poseedor de los bienes que son propiedad de la sociedad concursada, frente a los cuales, se ha determinado que hasta tanto la autoridad correspondiente comunique lo decidido, serán considerados como un activo contingente». b. Rodrigo Sardi de Lima a través de apoderado judicial, después de pronunciarse frente cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, precisó, en

b. Rodrigo Sardi de Lima a través de apoderado judicial, después de pronunciarse frente cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, precisó, en síntesis, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en las decisiones criticadas la autoridad convocada atendió las normas procesales y concursales vigentes, sin que en la aceptación a la oposición formulada a la diligencia de secuestro se advierta yerro alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir la «falta de legitimación en la 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 causa por activa de la parte accionante, pues quien otorgó poder, no acreditó la representación que aduce respecto del sujeto procesal que interviene en el proceso de liquidación judicial endilgado, careciendo así de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con las resultas o el trámite allá surtido». LA IMPUGNACIÓN La memorada copropiedad recurrió el anterior fallo, señalando que era deber del a quo decretar la prueba de la representación de oficio o en su defecto revisar el proceso criticado; sin embargo, aportó una certificación expedida en el año 2019, precisando que le resultaba imposible aportar un documento más actualizado, en razón a la declaratoria de estado de emergencia nacional por el covid-19 que impide su movilización por la ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones

un documento más actualizado, en razón a la declaratoria de estado de emergencia nacional por el covid-19 que impide su movilización por la ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los

4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Edificio Alto Mediterráneo P.H. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de octubre pasado por la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Cali, que mantuvo incólume lo resuelto en decisión de la misma fecha, esto es, «ACEPTAR la oposición interpuesta por el señor RODRIGO SARDI DE LIMA, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria

de la misma fecha, esto es, «ACEPTAR la oposición interpuesta por el señor RODRIGO SARDI DE LIMA, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria números 370-113914 (…), 370-113930 (…), y 370-113941 (…); ADVERTIR a las partes que la declaración de la condición de poseedor o de propietario sobre un inmueble, excede la competencia de este Despacho, por lo cual, deberán instaurar ante las autoridades que correspondan, de acuerdo con las normas que rigen la materia, las acciones legales pertinentes, según el interés jurídico que les asista, al margen de este concurso liquidatorio; ABSTENERSE DE CONTINUAR con la diligencia de secuestro»; ello en el marco del proceso concursal de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación, pues en sentir de la parte impugnante, se incurrió en yerros de carácter probatorio que dieron lugar a reconocer la calidad de poseedor en cabeza del opositor a la diligencia de secuestro.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento

5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 argumentos que de manera alguna pueden considerarse

implorada, en razón a que tuvo como fundamento 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Juez convocado para decidir como lo hizo, precisó que «ni en sus consideraciones, ni en la parte resolutiva, determinó que el opositor es poseedor, por la potísima razón, esbozada en el numeral segundo de la parte resolutiva (…). El régimen de insolvencia empresarial es preciso y diáfano en punto de la competencia otorgada a este Despacho, por lo cual, el mismo se remite a éste»; así las cosas, precisó, la diligencia de secuestro «atendió con rigor lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 596 del mismo código, advirtiendo que la carga probatoria exigida para la oposición se contrae a “prueba siquiera sumaria”, la cual fue presentada en la diligencia y valorada por este Despacho », advirtiendo que el trámite de la oposición «no es un procedimiento para definir la condición de poseedor de un bien, sino para definir sobre la aprehensión material del bien sobre el cual se practica la diligencia de secuestro, tal y como ocurre en el presente caso. Tan cierto es esto que, el numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, supedita la diligencia de secuestro a la entrega de las pruebas sobre el ejercicio de las acciones

ocurre en el presente caso. Tan cierto es esto que, el numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso, supedita la diligencia de secuestro a la entrega de las pruebas sobre el ejercicio de las acciones legales pertinentes, las cuales, en el presente caso, ya se encuentran en curso». De otra parte, de cara a la existencia del recurso que el allí opositor propuso en contra de la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable en el marco del proceso de pertenencia por aquél adelantó respecto de los bienes objeto de cautela, señaló que «si bien al recurrente le asiste la razón en punto que la concesión del recurso extraordinario de casación no impide que la sentencia se cumpla, tampoco tiene en cuenta que el artículo 341 del Código General del Proceso, también 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 señala las excepciones a esa regla en los siguientes términos: “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, …”. Dicho de otra forma, cuando se trata de sentencia meramente declarativa, hasta que no se defina la casación, no se puede cumplir el fallo, cual es el efecto lógico de la excepción consagrada legalmente, la cual es una norma de orden público en los términos del mismo Código General del Proceso, artículo 13».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad

público en los términos del mismo Código General del Proceso, artículo 13».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí acreedor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en la realidad procesal, atendiendo las particularidades del caso y previniendo la causación de futuros perjuicios para los

7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 acreedores, la sociedad en liquidación y el opositor, habida cuenta de la existencia de otros procesos y que las

7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01 acreedores, la sociedad en liquidación y el opositor, habida cuenta de la existencia de otros procesos y que las decisiones de fondo aún no se encuentran en firme, pues tal y como quedó visto, si bien la Supersociedades resolvió la oposición formulada por el señor Rodrigo Sardi de Lima a la diligencia de secuestro presentada al interior del proceso de liquidación obligatoria en comento, no le reconoció a éste la calidad de poseedor, sino que supeditó dicha situación a lo que resulte del proceso declarativo de pertenencia que se encuentra en curso por éste, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso extraordinario.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ

STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.). 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01

6. Finalmente téngase en cuenta, que la copropiedad promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00005-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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