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CSJ - 76001-22-03-000-2020-00020-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-22-03-000-2020-00020-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Bancolombia S.A. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión de l juicio ejecutivo con radicado N° 2017-00149-00, adelantado por el gestor contra José Giovanni Medina Valencia.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el 2017, el banco impulsor demandó compulsivamente a José Giovanni Medina Valencia para exigirle el pago de $330.329.180.

Luego de ordenarse seguir adelante con el cobro rogado, la entidad bancaria, aquí promotora, pidió al juzgado del circuito confutado la terminación del litigio por

Luego de ordenarse seguir adelante con el cobro rogado, la entidad bancaria, aquí promotora, pidió al juzgado del circuito confutado la terminación del litigio por pago total de la obligación. Mediante auto de 24 de mayo de 2019, el estrado fustigado acogió tal pedimento e, igualmente, al abrigo de lo reglado en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1394 de 2010, requirió al tutelante, allí ejecutante, para que cancelara, como arancel, el 2% de la suma recaudada, esto es, $6.606.586. Sobre esa última determinación, el accionante pidió “aclaración”, por cuanto el monto pactado con su contraparte, para dar fin a la contienda, ascendió a $108.809.908, a cuyo propósito allegó una constancia de la cancelación de ese valor, efectuada por el allí demandado. En proveído de 22 de julio postrero, se denegó tal reclamación, porque, en palabras del estrado censurado, el fenecimiento del decurso criticado se pidió por “ pago total 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 de la obligación” ejecutada, más no en virtud de una “transacción” como “forma anormal de terminación del litigio”, además, expuso, existía orden de continuar con el compulsivo y, por tanto, no se trataba de una culminación anticipada.

“transacción” como “forma anormal de terminación del litigio”, además, expuso, existía orden de continuar con el compulsivo y, por tanto, no se trataba de una culminación anticipada. Frente a lo anterior, el suplicante formuló reposición y, en subsidio, apelación, pues, en su sentir, la controversia culminó de manera prematura y, por ello, el valor del arancel debía ser el 1% de lo recibido, según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1394 de 2019 , pero, en manera alguna, sobre el 2% de la totalidad de las pretensiones del pliego introductor. En auto de 13 de noviembre de 2019, se desestimó la primera defensa y, no se concedido la segunda, por improcedente. Para el censor, la postura de la sede judicial recriminada lesiona sus garantías al imponerle, de manera arbitraria, un criterio alejado de los lineamientos sustantivos de la normatividad aplicable, el cual redunda en un detrimento a su patrimonio.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por la autoridad atacada y, en su lugar, fallar en provecho suyo.

3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado acusado, defendió la legalidad de su actuación1.

2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio, por cuanto no se ponderaron,

1. El juzgado acusado, defendió la legalidad de su actuación1.

2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio, por cuanto no se ponderaron, adecuadamente, los medios de convicción allegados al debate ni los parámetros legales para definir la controversia, pues “(…) sí se transigió la obligación ejecutada por un [monto] distinto [al cobrado] y, por ende, (…) fue este el valor efectivamente recaudado por la parte demandante [aquí querellante] (…)”. “(…) Aunado a ello, resulta (…) evidente que el presente asunto no logró avanzar a [la] etapa de remate, pues culminó de manera anticipada [por] la negociación adelanta por las partes acerca de [la cantidad] debid[a], con la cual (…) [ a] la juez de instancia [le correspondía] reconsiderar la decisión

[inicialmente] adoptada, a fin de determinar los parámetros (…) para calcular el arancel judicial impuesto (…)”. Por lo antelado, el a quo constitucional removió el valor jurídico del auto de 22 de julio de 2019 y ordenó al despacho accionado 1 Fol. 52, C1. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 “(…) en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, (…) emit[ir] un[o] nuev[o] que atienda las motivaciones expuestas (…)2.

“(…) en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, (…) emit[ir] un[o] nuev[o] que atienda las motivaciones expuestas (…)2. 1.3. La impugnación La formuló el estrado refutado, manifestando que, una vez se le pidió la terminación por pago total de la obligación, nada se dijo de la existencia de un acuerdo entre las partes ni del monto del mismo. Por tal motivo, tomó como parámetro las pretensiones del libelo para fijar el arancel cuestionado y, aun cuando, posteriormente, la parte demandante, aquí actora, hizo referencia a un convenio celebrado con el ejecutado para zanjar la litis, no lo tuvo en cuenta porque no se aportó prueba en tal sentido. Adicionalmente, esgrimió, dado el pronunciamiento donde se ordenó seguir adelante la ejecución, no podía hablarse de una terminación anticipada y, por ende, el acá censor debía pagar, en su criterio, el 2% de las reclamaciones dinerarias aducidas en el escrito inaugural3.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si, en el interior del procedimiento objeto de disenso, el juzgado acusado vulneró las prerrogativas del tutelante, allí accionante, al imponerle como arancel, por la finalización 2 Fols. 59 a 68, C1. 3 Fols. 84 y 85, C1.

5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01

accionante, al imponerle como arancel, por la finalización 2 Fols. 59 a 68, C1. 3 Fols. 84 y 85, C1. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 del decurso criticado, el 2% de la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de haberse emitido decisión de continuar con el cobro deprecado en la controversia y pese a haberse alegado la celebración de un convenio entre las partes para la solución de la contienda.

2. El estrado del circuito cuestionado, en la providencia de 22 de julio de 2019, mediante la cual atendió la petición de “aclaración” enarbolada por el petente respecto a la decisión de 24 de mayo anterior, fundada en la existencia de un acuerdo de voluntades entre los contendientes para dar fin al diligenciamiento, señaló que esa solicitud no podía cambiar la fijación del 2% del monto de las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto “(…) [el libelo] se interpuso en 2017, por un capital de $330.329.180 (…) y, [además,] se terminó el proceso por pago total de la obligación [conforme al] articulo 461 del C.G.P., como quiera que así lo solicitó la parte demandante [acá suplicante], es decir, que el hecho generador se da por cumplimiento de

[todas] obligaciones reclamadas (…)”.

“(…) Siendo así, la base gravable [para establecer el arancel en

quiera que así lo solicitó la parte demandante [acá suplicante], es decir, que el hecho generador se da por cumplimiento de [todas] obligaciones reclamadas (…)”.

“(…) Siendo así, la base gravable [para establecer el arancel en cuestión], se determina [atendiendo al] valor por el cual se realizó el pago total de la obligación, que en este caso es de $330.329.180, [al tenor] de los montos establecidos en el mandamiento (…), sin que sea posible ahora calcularlo sobre $108.809.908, [pues] la terminación no se solicitó por transacción de acuerdo con el artículo 312 [ídem] (…) y lo anterior en ningún momento se puso en conocimiento del despacho (…) oportun[amente], y [tampoco] se aportó [el] acuerdo de voluntades, consignación o demás. Asimismo, (…) no se trata de una [finalización] anticipada, (…) [porque] ya obra auto de seguir adelante la ejecución (…)”4. 4 Fols. 18 y 19, C1. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 Nótese, para la sede judicial recriminada, emitida la providencia que dispone continuar con el compulsivo, el procedimiento no puede finiquitarse anormalmente para efectos de calcular el arancel señalado en la Ley 1394 de 2010. En adición, según la postura del estrado confutado, si se ha pedido el fenecimiento del litigio por pago total de la

efectos de calcular el arancel señalado en la Ley 1394 de 2010. En adición, según la postura del estrado confutado, si se ha pedido el fenecimiento del litigio por pago total de la obligación exigida en la demanda, no resulta admisible, posteriormente, aducir la existencia de un acuerdo de voluntades para zanjar el disenso. Bajo esa comprensión, para la Sala sí se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto los literales a) y c) del artículo 6° de la Ley 1394 de 2019 5, relativo a la base gravable para determinar el arancel a cargo del demandante por la finalización de decursos con pretensiones superiores a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo constituye “ el valor total efectivamente recaudado” por el acreedor o “el monto acordado en transacción o conciliación” entre las partes involucradas en el proceso para definir el disenso. 5 “(…) Artículo 6°. Base gravable.  El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: (…). a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. (…) c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones

establecido como pago total o parcial a favor del demandante. (…) c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (…) (se destaca). 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 Ahora, sea por pago total de la obligación o, por convenio entre las partes, de la cantidad que en uno u otro evento corresponda, se extrae un porcentaje que puede ser del 2% si el proceso culmina hasta la definición de la controversia, lo cual, por regla general, ocurre con la sentencia o, del 1%, si el diligenciamiento fenece antes de dicha oportunidad procesal. En materia de asuntos ejecutivos, la providencia que ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finalizan el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto “continuar” con el recaudo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título. Sobre lo discurrido, en un caso con perfiles análogos al aquí debatido, la Corte adoctrinó lo siguiente:

los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título. Sobre lo discurrido, en un caso con perfiles análogos al aquí debatido, la Corte adoctrinó lo siguiente: “(…) De conformidad con el literal c) del artículo 6º de la Ley 1394 de 2010 y el inciso segundo del 7º ejúsdem, la base gravable para fijar el arancel se establece a partir del “valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo”, y “[e]n los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable (…)”. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 “(…) El Juzgado encartado basó su resolución en el literal a) del artículo 6º y en el inciso primero del 7º ídem que tasan la contribución en un dos por ciento (2%) de la “base gravable” que es (…) una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante (…)”. “(…) Sin embargo, el funcionario de conocimiento no advirtió que en el sub-lite no se llegó a subasta , que es el supuesto de las disposiciones que aplicó, sino que el pleito se finiquitó como resultado del cumplimiento de un acuerdo de pago, es decir, el “hecho generador” de la contribución

supuesto de las disposiciones que aplicó, sino que el pleito se finiquitó como resultado del cumplimiento de un acuerdo de pago, es decir, el “hecho generador” de la contribución parafiscal fue, según el literal a), artículo 3 ídem, “…el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación…” lo que dio lugar a que la ejecución acabara “de manera anticipada (…)”. “(…) No es de recibo la interpretación de que no se trató de una culminación prematura del litigio porque todo se resolvió con el pago, pues, desconoce la fuente del mismo, que fue el convenio entre los contendientes (…)”. “(…) De otro lado, haría nugatorias las normas que la Corte ha indicado procedentes, debido a que es natural que el asunto sólo finalice con la solución de lo acordado, como quiera que difícilmente quien adelanta el cobro coercitivo de una obligación clara, expresa y exigible, y en muchos casos ha obtenido la práctica de medidas cautelares y resolución de fondo favorable, se avenga a que aquella simplemente se transforme en otra a ser cancelada en un futuro; además, no habría un recaudo efectivo que diera soporte a la erogación a favor del Estado (…)”. “(…) En consecuencia, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho que hace procedente el auxilio suplicado, por defecto sustantivo, al hacer operar un canon legal que no disciplina el caso a su consideración y dejar de lado el que sí lo hace (…)”6.

hecho que hace procedente el auxilio suplicado, por defecto sustantivo, al hacer operar un canon legal que no disciplina el caso a su consideración y dejar de lado el que sí lo hace (…)”6. Tocante a la causal de terminación anticipada del asunto, se advierte que si bien, en un primer momento, el ejecutante, aquí censor, le expuso al estrado convocado que ello obedecía al pago total de la obligación cobrada, 6 CSJ. STC de 28 de agosto de 2013, exp. 6600122130002013-00166-01. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 manifestación acogida en proveído de 24 de mayo de 2019, antes de la ejecutoria del mismo, el actor indicó que la finalización del litigio, realmente, emanaba del acuerdo de voluntades celebrado con el allá demandado. En ese panorama, si a la oficina judicial atacada se le estaba planteando una transacción7, debió requerir al interesado, acá impulsor, para que aportara el documento contentivo del convenio enarbolado, en cumplimiento de lo reglado en el inciso 2° del Código General del Proceso, cuyo tener establece: “(…) Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha

juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días (…)” (se destaca). Sobre los requisitos sustanciales de la transacción y, acerca de los presupuestos procesales que debe reunir el negocio para dar por finalizado el litigio, la Corte ha señalado: “(…) Conocido es que esta Corporación en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno 7 “(…) Artículo 2469. Definición de la Transacción.  La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…). No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017 que (…)” “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de

“(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole (…)”. “(…) Cuando se celebra fuera del proceso, [es] menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace

sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01) (…)”. “(…)”. “(…) la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 200400104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01) (…)”. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 “(…) Lo que permite entrever que “el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el

naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole”; en otras palabras, será labor del director del juicio auscultar en el cumplimiento de los «presupuestos formales y sustanciales» propios de dicha «convención» desde la perspectiva del campo civil y luego si, aprobarla o no. (STC3244-2018) (…)” (énfasis original)8. En cuanto a la fase procesal idónea para invocar la transacción como forma anormal de terminación del proceso, esta Corporación adoctrinó lo siguiente: “(…) De manera, que la oportunidad para transigir, precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del bien o los bienes y cualquier petición que se haga con posterioridad a ésta, es improcedente y no puede aceptarse, por cuanto lesiona la garantía al debido proceso de éste tercero. (CSJ STC, 25 abr. 2016, rad. 2016-00903-00) (…)”9. Ahora, si el valor del arancel previsto en la Ley 1394 de 2010, se estableció en virtud de la conducta procesal del ejecutante, aquí impulsor, quien en principio alegó pago de la obligación y luego adujo una transacción para concluir el decurso, así debió exponerse en la providencia cuestionada,

ejecutante, aquí impulsor, quien en principio alegó pago de la obligación y luego adujo una transacción para concluir el decurso, así debió exponerse en la providencia cuestionada, señalándose los criterios procesales y sustanciales por los cuales se aceptaba o no el pacto invocado por el banco tutelante para lograr el fin de la contienda; todo ello para deducir el porcentaje a sufragar por el censor por la terminación del proceso. 8 CSJ. STC1821-2020 de 21 de febrero de 2020, exp. 76001-22-03-000-2019-00335-01. 9 CSJ. STC15541-2019 de 15 de noviembre de 2019, exp 76001-22-03-000-2019-00252-01. 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01

3. Contrastadas las anteriores premisas con lo discurrido por el estrado accionado, se advierte que las conclusiones a las cuales arribó el fallador acusado se encuentran insuficientemente sustentadas y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, lo dispuso el a quo constitucional.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la

sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio 13Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. D eviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica

dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone

14Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo expresado, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a

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