CSJ - 76001-22-03-000-2020-00040 - 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76001-22-03-000-2020-00040 - 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00040 - 01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela promovida por Hernán Felipe Merizalde García, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Al trámite se vinculó a Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada, con ocasión del recurso de apelación presentado el 16 de diciembre de 2019 en el proceso disciplinario No. 76001-11-02-000-2018-533-00.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró que, con ocasión de una denuncia que interpuso, el día 18 de diciembre de 2017, la Contraloría
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró que, con ocasión de una denuncia que interpuso, el día 18 de diciembre de 2017, la Contraloría General de la Nación envió informe al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que, con radicado 7600111-02-000-2018-533-00, inició investigación preliminar en contra de los abogados María Victoria Bolívar Guzmán y Fernando Mogollón Londoño. 2.2. Manifestó que fue citado como testigo al proceso.
Sin embargo, en la audiencia del 12 de junio de 2019, se le asignó la condición de quejoso pese a que nunca presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 2.3. Refirió que la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no fue citado, se llevó a cabo el día 3 de diciembre de ulterior. En el curso de la diligencia, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez « decretó la terminación del proceso en contra de los abogados investigados, y ordena compulsarme copias y programar audiencia de temeridad al considerarme “quejoso” temerario». 2.4. Afirmó que dicha determinación se le notificó el día 12 de diciembre de 2019. En razón a ello, el día 16 de diciembre postrero presentó apelación. 2.5. Alegó que han pasado más de dos meses de interpuesta la alzada sin que el colegiado se haya pronunciado.
diciembre postrero presentó apelación. 2.5. Alegó que han pasado más de dos meses de interpuesta la alzada sin que el colegiado se haya pronunciado.
3. Instó, conforme a lo relatado, a que « se ordene al despacho accionado pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado por el suscrito (…)».
2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El reclamado informó que el remedio de vertical fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 21 del 14 de febrero de 2020. Así mismo, abogó por la improcedencia la acción de tutela «para la toma de decisiones en procesos como en el caso que nos ocupa». 2.- Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por encontrarse configurado la “carencia actual del objeto por hecho superado” de la acción de tutela interpuesta por Hernán Felipe Merizalde
García.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionado, para quien el fallo no resolvió la «improcedencia de la acción de tutela al usarse como mecanismo para resolver lo tramitado dentro del proceso disciplinario, desconociendo lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante radicación 86941 R.U 760012205000201900144-01, dentro de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 que decidió sobre la inviabilidad de la acción de
Suprema de Justicia, mediante radicación 86941 R.U 760012205000201900144-01, dentro de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 que decidió sobre la inviabilidad de la acción de tutela para resolver aspectos eminentemente procesales (...)». Sostuvo que «no se configuran los requisitos de procedibilidad necesarios para que sea dable impulsar un proceso judicial por vía de tutela, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional». 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01
V. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar posturas de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Circunscrita la Corte a la impugnación interpuesta, se advierte que ha de ser confirmada la decisión proferida por el
3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Circunscrita la Corte a la impugnación interpuesta, se advierte que ha de ser confirmada la decisión proferida por el tribunal, toda vez que se hallan acreditados los presupuestos que configuran «carencia de objeto actual por hecho superado». 3.- En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se sustrae que, mediante proveido del 25 de febrero del año en curso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle otorgó el control vertical deprecado en el efecto suspensivo. En este orden de ideas, resulta inviable el ruego por haberse superado el motivo del mismo. En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado: “El ‘[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01 cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) ”. (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). 4.- A su turno y en lo que toca con los planteamientos vertidos en la impugnación, se tiene que al haberse denegado el amparo por las razones esgrimidas, carece de propósito efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Tal es el sentido que le dispensa la jurisprudencia constitucional a este tipo de situaciones, que ha señalado: «cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo». (ST-011/16). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior , se confirmará la providencia examinada.
DECISIÓN
decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo». (ST-011/16). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior , se confirmará la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00040-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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