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CSJ - 76001-22-03-000-2020-00049-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-22-03-000-2020-00049-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de Germán Alfonso Jaramillo Henao contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el impulsor suplicó el resguardo del «debido proceso» para que se « revo[que] el auto 1253 del 13 de noviembre de 201[8], numeral segundo» , proferido por el estrado convocado, con el cual finalizó por pago total de la obligación el compulsivo que Flor Alba Núñez Llanos le adelantó a Martha Lucia Ramírez Moreno y levantó lasRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01 cautelas que pesaban sobre los inmuebles, ignorando el embargo de remanentes decretado a su favor por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha capital, dentro del ejecutivo n° 2018-00070-00 (15 ag. 2018).

Narró que, si bien la DIAN comunicó previamente la existencia de prestaciones tributarias a cargo de la deudora

ejecutivo n° 2018-00070-00 (15 ag. 2018). Narró que, si bien la DIAN comunicó previamente la existencia de prestaciones tributarias a cargo de la deudora (16 jul. 2018), motivo por el que el despacho censurado no accedió de inmediato a la orden de remanentes, lo cierto es que la etapa de «cobro persuasivo» en la que se encontraba tal gestión, no permitía la práctica de alguna precautoria. De suerte que, se configuró la vía de hecho.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la DIAN, relataron lo sucedido y defendieron su proceder, en tanto que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias alegaron la inexistencia de vulneración de su parte.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, esto es, el interesado desaprovechó los medios de impugnación y acudió a esta senda intempestivamente. El inconforme se alzó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la convalidación de lo confutado, al percatarse, en primer lugar, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no

del presupuesto de inmediatez. Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente violación, que tiene su fuente en el carácter temporal de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si Germán Alonso se demoró en incoarlo, su desidia suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal requisito, toda vez que desde la fecha en que Jaramillo Henao recibió las 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01 copias del proceso y conoció el interlocutorio emitido por el juzgado querellado que eventualmente generó la trasgresión

3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01 copias del proceso y conoció el interlocutorio emitido por el juzgado querellado que eventualmente generó la trasgresión (18 feb. 2019), y la radicación del escrito genitor (2 mar. 2020), transcurrió más de 1 año, es decir, se superó holgadamente el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. De otro lado, es clara la desidia que acompañó su proceder, a pesar del interés y diligencia que ameritaba el curso de esa actuación. En ese orden, nada obstaba para que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, hubiese atacado el proveído que hoy critica vía reposición y/o apelación, con el fin de que se anulara el «levantamiento de las medidas», máxime cuando de la revisión completa del paginario, se advierte que el curso del cobro tributario nunca comprometió los bienes de Martínez Moreno, sino sus sumas de dinero, incautadas mediante el decreto de embargos n° 2018022002808 (15 jun. 2018). Sobre el particular, ha precisado la Corte, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis

2018). Sobre el particular, ha precisado la Corte, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01 para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 3.- Por fuerza de lo vaticinado se aprobará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00049-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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