CSJ - 76001-22-03-000-2020-00067-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76001-22-03-000-2020-00067-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Amaya Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió Soluciones y RecuperacionesRad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01
S.A.S., cesionaria de crédito de Bancoomeva S.A., con radicado No. 2015-00055-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «rechazar de plano
radicado No. 2015-00055-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «rechazar de plano por no tener cabida legal en el trámite judicial que adelanta, el contrato de cesión de derechos de crédito presentado por la actora o adoptar medidas pertinentes para la efectiva protección de [sus] derechos fundamentales» (fl. 6, expediente en versión digital, archivo «expediente 2020-00067).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce que el 7 de octubre del año pasado, la sede judicial accionada aceptó la cesión que del crédito ejecutado, contenido en un pagaré, realizó Bancoomeva S.A. a favor de Soluciones y Recuperaciones, decisión que no obstante solicitó reponer, porque la transferencia del derecho, dice, debió verificarse mediante endoso y no a través de un contrato, fue mantenida con auto del 18 de noviembre siguiente, sin que además, ella fuera notificada de tal disposición de derechos, para tener la posibilidad de oponerse o aceptarla, «ni sabe a quién debe dirigirse con el objeto de establecer acuerdos de pago», situación que ante el eventual remate por parte de la cesionaria del 50% del inmueble garantía de la obligación perseguida, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 8, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
del inmueble garantía de la obligación perseguida, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 8, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 a). El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, corroboró haber proferido las decisiones indicadas por la accionante, no sin antes precisar, que « se aceptó el contrato de cesión de crédito presentado por la parte actora, la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 652 del C.G.P. en concordancia con el artículo 660 ibídem, “se entiende como transferencia de un título valor por medio diverso a endosos, cuyos efectos son similares a los de una cesión”» (fls. 34 y 35, ibíd.). b). La representante legal de Soluciones y Recuperaciones S.A.S. manifestó, que el contrato que cuestiona la promotora fue realizado respecto de los derechos de crédito reconocidos dentro del juicio mediante sentencia en firme, sin que fuera posible realizar el endoso de pagaré reclamado por aquélla, porque « tendría que realizarse el desglose del mismo y al tenor del artículo 116 del Código General del Proceso, artículo que regula los desgloses en un proceso ejecutivo, esta acción procesal tiene situaciones taxativas en las cuales debe realizarse, sin encontrase en los numerales, reglado el desglose para efectos de realizar el endoso del mismo »; además, dentro del término de ejecutoria de la decisión de aceptación de la
debe realizarse, sin encontrase en los numerales, reglado el desglose para efectos de realizar el endoso del mismo »; además, dentro del término de ejecutoria de la decisión de aceptación de la cesión en comento, la deudora pudo manifestar su no aceptación, lo que hubiese derivado en el reconocimiento «probablemente en un litisconsorcio », no siendo cierto que ésta desconozca a quién debe realizar el pago, ya que de hecho ha sostenido reuniones con la sociedad cesionaria para procurar la cancelación de la deuda (fls. 37 al 40, ib.). c). Bancoomeva S.A. a través de apoderado judicial, tras exponer las diferencias entre el endoso y una cesión de 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 crédito, resaltó que « aceptada la cesión por el deudor, o notificado legalmente de ella por el cesionario, aquel se vincula al contrato celebrado entre cedente y cesionario, pero únicamente en lo relacionado con pago del crédito y con las excepciones que puede proponer al cesionario» (fls. 46 al 50, ídem.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque de la lectura de las decisiones individualizadas líneas atrás pudo constatar, que «los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en
«los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual» (fls. 63 al 72, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el fallo, con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela, pero haciendo énfasis en que la actual cesionaria del crédito no tiene la misma flexibilidad negocial que tenía su original acreedor (fls. 93 y 94, Cit.).
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que Claudia Patricia Amaya Sánchez cuestiona, en lo esencial, el auto
mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que Claudia Patricia Amaya Sánchez cuestiona, en lo esencial, el auto del 7 octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mantenido en sede de reposición con proveído el 18 de noviembre siguiente, con que se aceptó la cesión del derecho del crédito ejecutado a Soluciones y Recuperaciones S.A.S., en el marco del proceso coercitivo que Bancoomeva S.A.S. promovió en su contra, pues según su dicho, al fundarse el cobro en un pagaré, la transferencia de derechos debió verificarse mediante endoso.
3. Sin embargo, revisado el contenido de última de las determinaciones antes individualizadas, observa la Corte que lo decidido lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, si se tiene en cuenta que el Juzgador criticado, respecto de la
5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 cesión de crédito atacada, consideró, en lo fundamental, que «si bien es cierto las partes solicitaron es la cesión, esta judicatura en primacía del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia en primacía del derecho sustancial sobre el formal adecúa y acepta las transferencias acercadas, pero sin dejar de lado que al estar basado el crédito base de la ejecución, en el cobro de un pagaré, no es
justicia en primacía del derecho sustancial sobre el formal adecúa y acepta las transferencias acercadas, pero sin dejar de lado que al estar basado el crédito base de la ejecución, en el cobro de un pagaré, no es aplicable la figura de la cesión de créditos propuesta, porque la normatividad civil excluye precisamente a dichos instrumentos (art. 1959 a 1966 de C.C.), sino la prevista en el art. 652 del Código de Comercio, en concordancia con el art. 660 ibídem, dado que lo que aquí en realidad se pretende es una transferencia de un título valor por medio diverso al endoso, cuyos efectos son similares a los de una cesión, en cuanto a que el adquirente se coloca en lugar del enajenante en todos los derechos que el título le confería, y quedado sujeto a todas las excepciones oponibles a este; así mismo, desde el punto de vista procesal, aquel continúa como demandante en el proceso» (fl. 70, expediente en versión digital, archivo «expediente 2020-00067»).
4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso, máxime cuando el Juez criticado resolvió aceptar la transferencia del derecho de crédito judicializado, realizado mediante contrato, con la precisión de que la cesionaria del
si se comparte o no el particular análisis realizado al caso, máxime cuando el Juez criticado resolvió aceptar la transferencia del derecho de crédito judicializado, realizado mediante contrato, con la precisión de que la cesionaria del mismo pasaría a ocupar la posición de la acreedora dentro del proceso, con sus mismos derechos y sujeta a las mismas excepciones, propósito para el cual no era requisito 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 el endoso del título valor que sustentó el cobro, pues, lo cedido fueron los derechos de crédito ejecutados.
5. En un asunto que guarda similitud con el presente, la Sala señaló: « lo cierto es que el acto de cesión aconteció con posterioridad a la sentencia que definió el litigio (…). Como la Sala observa que no es subjetiva o arbitraria la decisión del juzgador accionado al considerar al tercero (…) como cesionario de los derechos de crédito que la entidad financiera Bancolombia S.A. se encontraba ejecutando, ya que procedía aplicar la normatividad sustancial que regula dicho acuerdo negocial (capítulo 1º, título XXV, libro 4º, Código Civil)» (STC9554-2017) , conjunto de normas que ha explicado esta Corporación establecen, «dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre
originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste”. “Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del «cedente», quienes pueden embargar el crédito”. “Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquél, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan” (CSJ SC14658 de 23 de octubre de 2015). 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01
6. De este modo, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00067-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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