🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 76001-22-03-000-2020-00075-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 76001-22-03-000-2020-00075-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00075-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Jiménez Sánchez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix S.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, salud y « saneamiento ambiental», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de restitución de inmueble arrendado (radicación 2019-00152).Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre aquella, como arrendadora, y Frutafino S.A.S., como arrendataria, por el incumplimiento en el pago de los cánones «de los inmuebles descritos en el contrato y en el otrosí».

Frutafino S.A.S., como arrendataria, por el incumplimiento en el pago de los cánones «de los inmuebles descritos en el contrato y en el otrosí». Explicó que, en esa providencia, se ordenó la restitución de unos « cuartos fríos (…) incluyendo montacargas con una capacidad total de 1092 toneladas», la cual se realizaría «dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo », lo cual no sucedió. Agregó que, por lo anterior, radicó memorial el 11 de marzo siguiente, en el que solicitó la « expedición y entrega del Despacho Comisorio para proceder a radicarlo y solicitar la realización de la diligencia de entrega de los inmuebles arrendados». Precisó que, por su parte, Frutafino S.A.S. presentó acción de tutela contra el despacho aquí también querellado, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Señaló que, con posterioridad, el secretario del mencionado juzgado « no dio cumplimiento al diligenciamiento y entrega del Despacho Comisorio, no obstante que no había razón alguna para negar dicho trámite », por lo que se ha impedido la 2Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01 entrega real y material de los cuartos fríos que están destinados a la conservación de alimentos perecederos. Arguyó que, el pasado 24 de marzo, a través de correo

entrega real y material de los cuartos fríos que están destinados a la conservación de alimentos perecederos. Arguyó que, el pasado 24 de marzo, a través de correo electrónico, requirió nuevamente la expedición del despacho comisorio, pero el 30 de marzo posterior la autoridad manifestó «que dará trámite una vez se reanuden los términos suspendidos ordenados por la cuarentena».

3. En ese orden, pidió « ordenar al Secretario del Juzgado que en un término no mayor a 48 horas se entregue el despacho comisorio vía correo electrónico con firma escaneada o debidamente autorizada, a fin de dar cumplimiento a la orden judicial de restitución de la sentencia del 19 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal de restitución de Importaciones y Exportaciones Fénix SAS contra

Frutafino SAS».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito refirió que «las actuaciones procesales dentro del asunto que nos ocupa se encuentran suspendidas [en virtud de] lo previsto en el Acuerdo No. CSJVAA20-15 desde el 16 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521; CSJVAA20-17 (…) [y] PCSJA2011532, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el virus COVID-19».

11532, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el virus COVID-19».

2. El apoderado de Frutafino S.A.S. recalcó que « la sentencia del 19 de febrero de 2020 NO SE ENCUENTRA EN FIRME. Lo anterior, en razón a que mi representada, dentro del término de

3Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01 ejecutoria, desarrolló las siguientes actuaciones: interposición de recurso de apelación; interposición de solicitud de nulidad; (…) [y] presentación de solicitud de adición». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, porque «sí constituyó una lesión iusfundamental que el juzgado accionado desatendiera el cumplimiento de la sentencia del proceso de restitución postergándola con fundamento en argumentos que no tienen asidero jurídico ni constitucional »; razón por la cual dispuso que, « de conformidad con el Decreto 576 del 15 de abril de 2020 (sic), la diligencia de entrega ordenada en la sentencia del proceso de restitución se llevará a cabo una vez levantada la suspensión de las acciones de desalojo». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, pese a que fue favorable a sus intereses, porque «se da aplicación retroactiva a un decreto expedido dos meses después respecto de una

acciones de desalojo». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, pese a que fue favorable a sus intereses, porque «se da aplicación retroactiva a un decreto expedido dos meses después respecto de una SITUACIÓN CONSOLIDADA de restitución de INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO al haber cobrado ejecutoria la sentencia del JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI desde el 27 de febrero de 2020». Por su parte, el mandatario de Frutafino S.A.S. también presentó impugnación, tras afirmar que «se impone a la juez accionada la orden de que obre en contra de derecho y porque no se ha conculcado ni amenazado derecho fundamental alguno». 4Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble arrendado (radicación 2019-00152) que inició el extremo convocante, por supuestamente no librar oportunamente un despacho comisorio para la entrega del bien.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali indicó al convocante que procedería a librar 5Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01 el despacho comisorio para el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de 19 de febrero de 2020, en el que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y dispuso «a la sociedad demandada a restituir los cuartos fríos No. 1, 2 y 3 incluyendo montacarga con una capacidad total de 1092 toneladas, el cuarto continuo al cuarto frío No. 1 (…) y las oficinas ubicadas en el segundo piso del cuarto frío No. 1, los cuales se encuentran ubicados dentro de las instalaciones de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S.», hasta tanto se reanuden los

oficinas ubicadas en el segundo piso del cuarto frío No. 1, los cuales se encuentran ubicados dentro de las instalaciones de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S.», hasta tanto se reanuden los términos judiciales suspendidos a causa de la pandemia del COVID-19, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se fundamentó en razones que no son arbitrarias.

En efecto, nótese que actualmente los términos judiciales están suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se prorrogó esa medida hasta el 24 de mayo de este año; y dentro de las excepciones contempladas –las cuales han sido ampliadas paulatinamente, con el propósito de reactivar el sistema judicial– no se encuentra la realización de diligencias de entrega, que es lo pretendido en el sub exámine. Por lo anterior, no luce antojadiza o carente de justificación la argumentación ofrecida por el despacho enjuiciado; por lo que deviene claro que la excepcional circunstancia de salubridad pública que ha implicado la cesación de algunas actividades judiciales no permite inferir 6Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01 el menoscabo de los derechos del promotor, ni constituye una actuación atribuible a la autoridad demandada.

4. Conclusión.

6Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01 el menoscabo de los derechos del promotor, ni constituye una actuación atribuible a la autoridad demandada.

4. Conclusión.

Conforme con ello, esta Sala revocará el fallo estimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones del amparo, pues no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales del pretensor con la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo deprecado por el señor Luis Eduardo Jiménez Sánchez, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad

Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S.

TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00075-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...