CSJ - 76001-22-03-000-2020-00093-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76001-22-03-000-2020-00093-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por la sociedad Reconstructora de Maquinaria Diésel Ltda. – “R.M.D. LTDA” contra los Juzgados 18 Civil del Circuito y 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, a la que se vincularon las partes e intervinientes en la salvaguarda constitucional que originó esta queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de su representante legal, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas dentro del amparo que adelantó el señor José Erney Dinas en su contra, identificado con el número 202000088-00.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01
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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el pasado 28 de febrero de 2020, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali notificó
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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el pasado 28 de febrero de 2020, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali notificó el «fallo de tutela No. 030 proferido el 19 de febrero del año en curso, es decir 7 días hábiles [después] ». Y no como lo estipula el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Indicó que, a pesar de haberse « notificado de manera extemporánea al término referido anteriormente, se [les] concedió el término de 3 días hábiles para [impugnar] el referido fallo, es decir, fecha de notificación 28/02/2020, días hábiles para impugnar de conformidad con el término del art 31 Decreto 2591 de 1991, 02, 03 y 04 de marzo de 2020…, fecha en que se presentó impugnación 04/03/202», evidenciándose con ello que aquella se interpuso entre el plazo legal establecido. Sin embargo, no fue tramitada. 2.3. Refirió, que el juzgador de primera instancia, con auto del 2 de marzo de 2020, resolvió « conceder la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, contra la sentencia No. 030 del 19 de febrero de 2020», vulnerando así su « derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que remitió el expediente a reparto antes de vencer el término para que los sujetos procesales hiciéramos usa de nuestro derecho a impugnar el respectivo fallo». 2.4. Precisó, que el ad-quem nunca « informó que se [les]
antes de vencer el término para que los sujetos procesales hiciéramos usa de nuestro derecho a impugnar el respectivo fallo». 2.4. Precisó, que el ad-quem nunca « informó que se [les] rechaza[ba] el recurso de IMPUGNACIÒN, pues como ya lo manifestó la Corte Constitucional ello sólo es viable cuando el mismo se presenta de manera extemporánea y en el presentado como se demuestra en los anexos adjuntos se nos notificó el 28/02/2020 y se radicado el 04/03/2020, es decir dentro de los términos de ley, incurriendo el Despacho en la vulneración no sólo en el Debido proceso, sino en elRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 3 acceso a la Administración de justicia y la confianza legítima que deben tener todas sus actuaciones». 2.5. Destacó, que mediante correo electrónico j11pccmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co se le envío copia del proveído No. 0564 emitido el 16 de abril de 2020 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, en el que se impulsa el «incidente de desacato y se pone en conocimiento la sentencia de segunda instancia», lo que «vislumbra ampliamente la serie de vulneraciones de derechos que se están generando en contra de nuestra Empresa, pues si bien es cierto somos una persona jurídica también debemos ser garantes [de] una eficaz administración de justicia, prueba de ello es que se nos comunica de un fallo de segunda instancia el mismo
vulneraciones de derechos que se están generando en contra de nuestra Empresa, pues si bien es cierto somos una persona jurídica también debemos ser garantes [de] una eficaz administración de justicia, prueba de ello es que se nos comunica de un fallo de segunda instancia el mismo día de apertura del trámite de incidente de desacato». 2.6. Finalmente anotó, que «la impugnación presentada dentro del término legal fue objeto de omisión tanto del AD-QUEM como del AD-QUO, acarreando como consecuencia la vulneración del debido proceso ya que no se dio trámite al mismo».
3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se declare la nulidad de todo lo actuado «…desde el auto interlocutorio no. 265 del 02/03/2020 hasta la última actuación… » y, en consecuencia, se proceda a la tramitación del « escrito de impugnación incoado… el 04/03/2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali solicitó desestimar el resguardo demandando, puesto que no se reúnen los requerimientos para su procedencia, concretamente la trascendencia constitucional y la subsidiariedad, haciendo mención que « una vez revisado el expediente en su integralidad, encontramos que la sentencia emitida por parte del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01
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expediente en su integralidad, encontramos que la sentencia emitida por parte del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 4 Cali, se notificó a través de correo electrónico a cada una de las partes, en la fecha 25 de febrero de 2020 (fl. 81 revés.), y en particular, a la accionada – ahora accionante-, se remitió al e mail que aporta como dirección de notificación inclusive para el presente trámite, como se puede leer en el expediente de primera instancia» (fls 76-79 arch. Expediente).
2. El Despacho 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella urbe instó que se deniegue el amparo, por no haberse demostrado transgresión de los derechos fundamentales invocados, ratificando que « el 25 de febrero de 2020, se notifica decisión de fondo, esto dentro de los exactos términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991» (fls. 80-82 arch. Expediente), y anexó a su informe pantallazo de la remisión de aquel mensaje de datos del 25 (fls. 83 arch. Expediente).
3. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de su Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, exigió su desvinculación del actual auxilio, por no ser la entidad competente para atender lo pedido.
4. La Compañía de Seguros – Positiva expresó que no está legitimada por pasiva para actuar, pues es claro que esta ARL no tiene responsabilidad en los hechos y pretensiones
ser la entidad competente para atender lo pedido.
4. La Compañía de Seguros – Positiva expresó que no está legitimada por pasiva para actuar, pues es claro que esta ARL no tiene responsabilidad en los hechos y pretensiones de la súplica, por ende, no están llamados a responder por la posible vulneración de las garantías fundamentales que se alegan.
5. El señor José Ferney Dinas, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, pidió negar la guarda teniendo en cuenta que los falladores accionados han garantizado los derechos de la actora.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que, conforme a las normas y jurisprudencia citada, no se encuentra «la afectación o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de los accionados en el trámite de la acción de tutela que se adelantó en su contra». En efecto, «la impugnación del fallo de tutela debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquél, y en este caso es claro que la notificación de la sentencia proferida por el juzgado de pequeñas causas en la tutela formulada por el señor Dinas contra RMD LTDA se surtió a todos los intervinientes por correo electrónico el 25 de febrero de 2020, correo electrónico que en el caso de dicha sociedad, es el mismo suministrado para notificaciones en este trámite, de manera que los tres días para impugnar corrieron para todos
electrónico el 25 de febrero de 2020, correo electrónico que en el caso de dicha sociedad, es el mismo suministrado para notificaciones en este trámite, de manera que los tres días para impugnar corrieron para todos los días 26, 27 y 28 de febrero, y formulada la impugnación por el accionante en ese período, vencido el mismo correspondía al juez concederlo como lo hizo en auto del 02-03-20 y remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientesartículo 32 decreto 2591-91como igualmente hizo, de manera que para el 04-03-20 el término de impugnación estaba más que vencido…, y si consideraba que era procedente su impugnación, pudo alegarlo en segunda instancia como nulidad, luego por este aspecto contó con otro medio de defensa judicial del que no hizo uso». Agregó, que «posterior a la notificación por correo electrónico del fallo de primera instancia RMD LTDA, la sociedad recibió notificación de la misma providencia por correo ordinario, pero esto en ningún momento implica una nueva notificación de tal proveído, ni la extensión del término de impugnación como si fuera otra oportunidad para contabilizar los tres días para impugnar, como al parecer lo entendió la sociedad accionante». Concluyó que no merece cuestionamiento la resolución acogida por el juez accionado de segunda instancia, enRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 6 cuanto desató solamente la impugnación presentada oportunamente por el señor Dinas, y no la impetrada
6 cuanto desató solamente la impugnación presentada oportunamente por el señor Dinas, y no la impetrada extemporáneamente por la aquí actora. LA IMPUGNACIÓN La impetró la compañía reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo que « … el JUZGADO 11 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI, incurrió en una indebida notificación como defecto procedimental al momento que notificó de manera equivoca el fallo de primera No. 030 proferido el 19 de febrero del año en curso, puesto que tal como obra en el expediente se realizó el 25/02/2020 al correo rmdltda@rmdltda.com, que no corresponde a la empresa como lo demuestra el certificado de cámara de comercio (adjunto a la demanda de tutela), y la certificación del ingeniero de sistemas que consta que dicho correo no pertenece a la empresa
RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIA DIESEL LTDA».
CONSIDERACIONES
1. Ha sido insistente la jurisprudencia al señalar, que este mecanismo supra legal de defensa de los derechos fundamentales, en línea de principio, no es la senda para censurar decisiones de índole judicial; únicamente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a formular la
normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 7
2. Mucho menos lo es para confutar determinaciones adoptadas en actuaciones de análoga tipología, como lo ha advertido la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterado en la SU-1219 de 2001: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la
en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107). Esta Corte, en el mismo sentido ha sostenido repetidamente que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 8
3. No obstante, el alto Tribunal Constitucional en amparo T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede excepcionalmente contra un fallo semejante, cuando concurren los requisitos que se detallan: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
4. En el sub examine, la empresa gestora busca
el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
4. En el sub examine, la empresa gestora busca invalidar el fallo de tutela del 2 de abril de 2020, que confirmó y modificó el dictado, el 19 de febrero del cursante, por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a través de la cual se concedió el auxilio constitucional, solicitado por el señor José Erney Sánchez Dinas, para que en su lugar, se le dé curso al escrito de impugnación por ella presentado el 4 de marzo de esta calenda, al juzgar que fue oportunamente arrimado.
Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, observa esta colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que , se trata de rebatir una providencia dictada en sede de amparo, respecto de las cuales el constituyente, definió los medios ordinarios para esos propósitos, como son la «impugnación» de la determinación de primera instancia, la « revisión» e incluso la formulación de « insistencia» ante el órgano de cierre constitucional.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 9 Agréguese a esto, que no se demostró la ocurrencia de alguno de los supuestos exigidos, para habilitar de forma excepcional su ejercicio, más aun cuando una presunta indebida notificación era susceptible de reclamar ante los
Agréguese a esto, que no se demostró la ocurrencia de alguno de los supuestos exigidos, para habilitar de forma excepcional su ejercicio, más aun cuando una presunta indebida notificación era susceptible de reclamar ante los propios juzgadores, al interior de aquel amparo, para que de ser necesario se adoptaran los correctivos indispensables, o si se quiere los puede plantear ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión), en aplicación de las herramientas enantes enunciadas, en razón a que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de idéntica estirpe, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). La Sala, en supuestos similares ha indicado que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales
Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 10 00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)» (criterio repetido en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00).
5. Por otra parte, en lo atinente al argumento referente a la indebida notificación del fallo de primera instancia, por enviarse la comunicación a un correo electrónico que «no
02195-00).
5. Por otra parte, en lo atinente al argumento referente a la indebida notificación del fallo de primera instancia, por enviarse la comunicación a un correo electrónico que «no corresponde a la empresa» (rmdltda@rmdltda.com), el cual difiere al que consta en el certificado de cámara de comercio
(rmd@rmdltda.com), y los que el ingeniero de sistema certifica como de usos de ésta. Resta señalar, que se está introduciendo un hecho nuevo, debido a que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un comienzo, lo que impide que pueda ser analizado en esta instancia Lo anotado, porque la acción tuitiva, pese a su carácter breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a procurar su defensa, controvirtiendo los hechos y pruebas alegados en su contra -derecho de defensa- (artículo 29 de la Constitución Política), que resultaría quebrantado al ser sorprendido con manifestaciones novedosas. Con relación a esa temática, esta Corporación ha manifestado: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es
la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01).Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 11
6. Aún más, si se pasara por alto lo anterior tampoco sería fértil la censura aducida, dado que la providencia de 19 de febrero de 2020, se enteró a cada una de las partes por correo electrónico el 25 de febrero de 2020, y en particular, a la accionada se le remitió al e-mail que esta reportó como dirección de notificación, inclusive para las presentes diligencias ( rmdltda@rmdltda.com), lo que demuestra que más allá de si es o no oficial, e incluso no corresponda a cualquiera de sus dependencias, es indudable que al denunciarlo ante la agencia judicial, fue el que en su oportunidad consideró eficaz para enterarse de las distintas actuaciones que en aquella acción se dieran, no pudiendo entonces alegar en este escenario su propia torpeza si así no se dio. Máxime cuando, se itera, es el mismo referido en el
actuaciones que en aquella acción se dieran, no pudiendo entonces alegar en este escenario su propia torpeza si así no se dio. Máxime cuando, se itera, es el mismo referido en el acápite de notificaciones de este ruego (fl. 8 arch. Expediente).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01 12 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00093-01
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