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CSJ - 76001-22-10-000-2020-00014-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-22-10-000-2020-00014-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Hoyos Penagos contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del trámite liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, por no haber excluido de la masa partible un predio de su propiedad, en el marco de la sucesión de la causante Mariela Penagos, con Rad. 2015-01213-00.Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, «proceda a excluir de los bienes inventariados y objeto de

partición, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370826418, porque no pertenece a la masa hereditaria» (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la difunta Mariela Penagos y tuvo como herederos de ésta a sus

hermanos Ariel, Plinio, Matha Lucía y María Shirley Penagos. Asegura que en el curso de dicha actuación falleció la asignataria María Shirley Penagos, así que acudió al proceso solicitando lo reconocieran en calidad de «heredero por representación» de ésta, a lo cual, afirma, accedió el Despacho accionado en auto del 9 de mayo de 2018. De otro lado, asevera que entre tanto, adelantó proceso de pertenencia respecto del inmueble situado en la «carrera 34 No. 18-25 apartamento 101» de la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-826418, trámite que fue favorable a sus intereses, pues en sentencia del 26 de enero de 2017 adquirió el dominio de dicho bien por el modo de la usucapión, motivo por el que solicitó su exclusión en el asunto liquidatorio censurado, empero, en proveído del 21 de noviembre de 2018 el estrado atacado desestimó esa aspiración, tras advertir que la oportunidad para ello había

asunto liquidatorio censurado, empero, en proveído del 21 de noviembre de 2018 el estrado atacado desestimó esa aspiración, tras advertir que la oportunidad para ello había 2Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 feneció al decretarse la partición de la masa universal, conforme lo prevé el artículo 505 del Código General del Proceso. Tras ese relato, sostiene que con lo resuelto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que se incluyó dentro del haber de la sucesión un fundo que actualmente no es de propiedad del de cujus, máxime cuando, para la época en que se aprobó la relación de los bienes relictos -27 de julio de 2017su madre aún se encontraba con vida y, por lo tanto, no había sido reconocido como «heredero por representación» de ésta, motivo por el que no podía solicitar la exclusión del terruño a voces de lo contemplado en el mandato legal memorado (fls. 1 al 5, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, la vulneración alegada por el actor es inexistente, ya que «se le dio aplicación a la normatividad prevista para este tipo de evento concretamente la contenida en el artículo 505 CGP, que establece la oportunidad para pedir la exclusión de bienes dentro de la sucesión,

dio aplicación a la normatividad prevista para este tipo de evento concretamente la contenida en el artículo 505 CGP, que establece la oportunidad para pedir la exclusión de bienes dentro de la sucesión, ubicándola hasta antes del decreto de la partición, y en el caso que nos ocupa, cuando el accionante hizo su solicitud ya ello había ocurrido» . De otro lado, adujo que el gestor «no tiene la calidad de heredero por representación como erradamente lo manifiesta en la acción de tutela, ya que la heredera reconocida es su progenitora señora María Shirley Penagos, quien al fallecer estando en trámite el proceso y ya 3Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 habiéndose decretado la partición, a sus herederos les corresponde, si abien lo tienen ir al proceso en sucesión procesal, previsto en el artículo 519 CGP» (fls. 23 al 25, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «lo pretendido por el accionante es la exclusión de uno de los inmuebles relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 26 de julio de 2017, se tiene que el señor cuenta con el medio de defensa para discutir las controversias de la sucesión sobre la propiedad objeto de la partición conforme los mandatos del artículo 1388 del Código Civil» (fls. 71 al 74, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de

71 al 74, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, no puede acudir a la acción contemplada en el artículo 1388 del Código Civil, porque, dice, en el sub examine no existe controversia sobre la propiedad del inmueble tantas veces señalado (fls. 74 al 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

4Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el accionante se duele de los autos del 21 de noviembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, mediante los

perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el accionante se duele de los autos del 21 de noviembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de Cali negó la exclusión de la masa universal de un predio de propiedad de aquél dentro de la sucesión de la causante Mariela Penagos, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía al debido proceso.

3. Sin embargo, de los documentos obrantes en el plenario se aprecia lo siguiente: 3.1. En auto del 24 de febrero de 2016 el Juzgado accionado declaró abierto y radicado el trámite de la mortuoria referida, reconoció como herederos a Ariel y Plinio Penagos «en calidad de hermanos de la causante» . Posteriormente, en proveído del 18 de noviembre siguiente se tuvo también como asignatarias de la difunta a María Shirley Penagos y a

5Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 Martha Lucía Penagos y como cesionario de esta última a Cristián Andrés Hoyos Reina. 3.2. El 26 de julio de 2017 se adelantó la diligencia de inventario y avalúos, acto en el que se denunciaron como de propiedad de la fallecida tres inmuebles, a saber: (i) lote de terreno situado en la «carrera 39A No. 38-30» del municipio de Palmira (Valle), con matrícula inmobiliaria No. 378-20665;

terreno situado en la «carrera 39A No. 38-30» del municipio de Palmira (Valle), con matrícula inmobiliaria No. 378-20665; (ii) «Apartamento No. 380, bloque O torre T, Sector 6 del Conjunto Residencial Cañaverales» localizado en la «calle 18A No. 55-105» de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370321599; y (iii) predio ubicado en la «carrera 34 No. 18-25 apartamento 101» de la urbe referida e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-826418. 3.3. En auto de la misma fecha el estrado judicial acusado aprobó la anterior relación de bienes, decretó la partición de éstos y designó para ese trabajo a los apoderados judiciales de los interesados. 3.4. El 10 de diciembre siguiente murió María Shirley Penagos, motivo por el que en memorial del 18 de marzo de 2018, su hijo José Luis Hoyos Penagos, aquí actor, pidió lo reconocieran como «heredero por representación» dentro del asunto sucesorio, no obstante, en providencia del 3 de abril subsiguiente aceptaron su intervención pero como «sucesor procesal», al tenor de lo establecido en el artículo 519 del

Código General del Proceso. 6Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 3.5. En auto del 6 de agosto de la anualidad memorada, se relevó a los partidores porque no llegaron a un acuerdo sobre el trabajo respectivo y se designó para ello a Elizabeth Córdoba Peña. 3.6. En escrito del 18 de octubre del año aludido, el acá gestor pidió la exclusión del predio ubicado en la «carrera 34 No. 18-25 apartamento 101» de Cali, con la matrícula inmobiliaria No. 370-826418, pues en sentencia del 26 de enero de 2017, había adquirido el dominio de dicho bien por el modo de la usucapión. 3.7. Mediante proveído del 21 de noviembre subsiguiente el Despacho querellado negó la anterior aspiración con fundamento en el artículo 505 del Código General del proceso, toda vez que se formuló con posterioridad a que se decretara la partición; decisión frente a la cual el aquí interesado formuló recurso de reposición, sin embargo en pronunciamiento del 6 de noviembre de 2019 se mantuvo.

4. Bajo el anterior panorama, advierte la Corte que la protección demandada no puede salir avante, toda vez que según manda el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo. Lo anterior, porque más allá

Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo. Lo anterior, porque más allá de los desatinos que se le enrostran al Juzgado accionado, de acuerdo al material probatorio allegado, el quejoso tiene 7Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 varias oportunidades a su alcance para la protección de las garantías que estima lesionadas con el trámite del proceso de sucesión cuestionado; en primer lugar, puede solicitarle al partidor designado no incluir en el trabajo respectivo el inmueble en mención; en segundo término, también posee a su alcance la posibilidad de objetar la partición con el fin de que el Juzgado de Familia acusado acceda a la exclusión del fundo en cita; de otro lado, goza del mecanismo de la oposición a la entrega del bien raíz si, eventualmente, se llegare a ordenar ello dentro de la mortuoria, escenario en el que podrá acreditar la posesión que ejerce en él y la propiedad sobre éste; por último, actualmente el aquí accionante ostenta el dominio del terruño señalado, razón por la que la Oficina de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la sentencia aprobatoria de la partición, porque, ciertamente, la heredad no está en cabeza del causante; resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional.

5. En consecuencia, emerge la imposibilidad de

ciertamente, la heredad no está en cabeza del causante; resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional.

5. En consecuencia, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dichos instrumentos, el promotor, puede ventilar en el interior del proceso los motivos que ahora alega para obtener la defensa de sus salvaguardas, situación frente a la cual es inviable la protección, pues como lo ha resaltado esta Sala: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le

8Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01 corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ STC1305-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

10

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