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CSJ - 76001-22-21-000-2020-00015-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-22-21-000-2020-00015-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°.76001-22-21-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., diecisiete (18) de junio de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela instaurada por Roberto Alfonso Jiménez Olivares en calidad de agente oficioso de «los menores de edad residentes en Colombia » contra el Presidente de la República, vinculándose al Ministerio de Salud y Protección Social, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en la aludida calidad, procura el respeto a la igualdad, recreación y «salud física y psicológica de los menores de edad» presuntamente infringidos por el interpelado. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que debido a la pandemia mundial del virus COVID-19, el 17 de marzo deRadicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 2 2020 se declaró « el estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica con el fin de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia».

Ecológica con el fin de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia». A raíz de lo anterior, se han expedido múltiples decretos estableciendo las condiciones de cuarentena, incluyendo «excepciones para la movilidad en las cuales ninguna contempla u observa la condición de aislamiento de los menores de edad, ni autoriza su salida». Manifestó que «todos los niños del país se encuentran en aislamiento en sus casas sin poder salir a tomar el sol suficiente, bajar temporalmente y con cuidados al parque […] a correr y jugar», lo que en su parecer «vulnera sus derechos fundamentales a la salud física y psicológica por el encierro y poco espacio en que se encuentran aislados». Afirmó que se ha permitido la salida de las mascotas y de personas mayores para hacer deporte, desconociendo «la salud física y mental, la recreación, o el derecho a la igualdad de los menores de edad». Además, la Organización Mundial de la Salud ha establecido que «el impacto psicológico del COVID-19 en la sociedad no debe ser ignorado». 3.- Pidió, conforme a lo relatado «se ordene el decreto de condiciones especiales de movilidad de los menores de edad y un acompañante para disfrutar de manera efectiva sus derechos fundamentales, permitiendo la salida controlada, temporal, necesaria y suficiente para su esparcimiento, toma de sol y juego al aire libre », además que se presente un «informe por parte de las accionadas

fundamentales, permitiendo la salida controlada, temporal, necesaria y suficiente para su esparcimiento, toma de sol y juego al aire libre », además que se presente un «informe por parte de las accionadas de la manera como se materializa el cumplimiento de la decisión condenatoria de tutela».Radicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 3 4.- El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que «el accionante en ningún momento indicó actuar como agente oficioso de un hijo suyo, menor de edad, como tampoco manifestó estar actuando en representación de alguna mayoría (conjunto o asociación de padres que pudieran estar inconformes con la medida que motivo la presentación de esta acción de tutela), ni mucho menos allegó poder alguno que lo acredite como su representante, y por el contrario sí refirió obrar como agente oficioso de todos los niños, niñas y adolescentes residentes en Colombia, quienes como ya se expresó no pueden ser agenciados en el presente caso por aquel. Y, concluyó que «en el presente caso no se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa por parte del abogado ROBERTO JIMÉNEZ OLIVARES para instaurar esta acción de tutela en nombre y representación de todos los menores de edad residentes en Colombia, actuación que bien puede afectar negativamente el derecho de niños, niñas y adolescentes a su autonomía e independencia, y que en cualquier caso da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado». 5.- El querellante presentó impugnación que le fue

negativamente el derecho de niños, niñas y adolescentes a su autonomía e independencia, y que en cualquier caso da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado». 5.- El querellante presentó impugnación que le fue concedida para que fuera desatada por esta Sala. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 4 2.- La «acción de tutela» como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Ello, dado que como lo ha explicado la jurisprudencia, allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de

jurisprudencia, allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo disponen los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso reprocha, en últimas, que el Gobierno Nacional no haya dictado medidas tendientes a la protección de la salud mental y física de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que les sea permitido salir a los parques a divertirse. Aduce que, por los actos administrativos dictados en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social ocasionado por la pandemia COVID-19, dispuesto por el Presidente de la República, se han conculcado prerrogativas de rango superior.

4. Bajo ese supuesto, advierte la Corte que en el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del presidente de la República para que se habilite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.

Esto en razón a que l as medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19Radicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 5 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado por los ministerios y los departamentos administrativos. En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión

5 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado por los ministerios y los departamentos administrativos. En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115, y será él junto a los ministros los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejusdem). Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional. Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó: «Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo. En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de

Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo. En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenasRadicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 6 prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible. De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01). 5.- En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el llamado a conocer la petición de amparo y emitir el fallo impugnado, toda vez que, según quedó evidenciado el reproche se encuentra enfilado contra autoridades o entidades públicas del orden nacional, correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 6.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, conforme al canon 138 del Código

conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 6.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, conforme al canon 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en elRadicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 7 aparte 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto». 7.- De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de CaliReparto, a fin de tramitarse la primera instancia. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la

forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. E-76001-22-21-000-2020-00015-01 8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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