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CSJ - 76001-31-03-000-2020-00081-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76001-31-03-000-2020-00081-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 76001-31-03-000-2020-00081-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Sharriff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali – Árbitro Erick Rincón Cárdenas, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso arbitral n° A-20181119/0729-A.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e « igualdad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral convocada.Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

2. Relató que presentó demanda arbitral ante el «Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali», a fin de que fueran dirimidas los conflictos suscitados con ocasión del « contrato de concesión» que celebró con la Sociedad « Proyecto Cúcuta S.A.S. » respecto del local «L18 ubicado en el Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta».

Indicó que Erick Rincón Cárdenas fue designado para

que celebró con la Sociedad « Proyecto Cúcuta S.A.S. » respecto del local «L18 ubicado en el Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta». Indicó que Erick Rincón Cárdenas fue designado para el conocimiento del litigio, como único árbitro y la demandada y «Alianza Fiduciaria S.A. – vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, Centro Comercial » presentaron escritos de contestación de la demanda (la última de las mencionadas, demandó en reconvención). Destaca que a las referidas contestaciones no fueron adosados los poderes otorgados a los abogados «con los respectivos números de identificación tributaria “Nit”, ni tampoco los poderes especiales que los facultase para ejercitar la representación judicial de las firmas demandadas ante el Tribunal de Arbitramento, ni la prueba de la representación jurídica de dichas sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del C.G.P., razón por la cual el árbitro no debió tener por contestada la demanda inicial ni la reforma». Expuso también que no se aportó el acta de la junta directiva de la sociedad « Proyecto Cúcuta S.A.S. », en donde se especificara que sus representantes legales se encuentran autorizados para otorgar poder a los abogados que los asistieron en el pleito, así como tampoco allegaron prueba de « la constitución y administración del Fideicomiso Jardín Plaza de Cúcuta». 2Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

asistieron en el pleito, así como tampoco allegaron prueba de « la constitución y administración del Fideicomiso Jardín Plaza de Cúcuta». 2Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 Sostuvo adicionalmente, que en la audiencia de pruebas, el tribunal accionado «incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria » al haber omitido considerar los referidos documentos presentados por la sociedad « Proyecto Cúcuta S.A.S.». Por lo anterior, en la audiencia de conclusiones pidió nulidad de los siguientes actos procesales «la demanda de reconvención presentada por Alianza Fiduciaria S.A., […] la contestación de la demanda inicial de Proyecto Cúcuta [y] la contestación de la reforma a la demanda (…)» por cuenta de las sociedades incoadas. Resaltó que, aunque en el acta de dicha diligencia, quedó registrado que el árbitro se pronunciaría en el laudo sobre la nulidad, el 6 de febrero de 2020 profirió un auto mediante el cual « rechazó de plano » la invalidación propuesta, decisión contra la cual interpuso reposición, resuelta el 20 de ese mismo mes, manteniendo la determinación. Indicó que el laudo arbitral fue emitido el 27 de febrero de la presente anualidad desestimando la totalidad de las pretensiones, pero además, lo condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de « cuotas de administración»

de la presente anualidad desestimando la totalidad de las pretensiones, pero además, lo condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de « cuotas de administración» adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, al igual que al pago de las « contraprestaciones» derivadas del contrato en cuestión, así como al pago de las costas y agencias en derecho. 3Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 Afirmó que el laudo proferido debe ser declarado «ilegal e inconstitucional ya que si bien contra el mismo, presentó recurso de anulación, es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar se le cause un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta pretende demandarlo ejecutivamente para cobrarle las sumas de dinero a que fue condenado». Finalmente, en escrito adicional, como réplica a la respuesta que brindaron el accionado y las vinculadas a la tutela, aclaró que, si bien es cierto planteó contra el laudo el recurso extraordinario de anulación , esta decisión no es la que viene atacando, sino expresamente los autos que rechazaron la proposición de invalidez de la actuación « ya que al declararse nulos los fallos interlocutorios denunciados, surge la necesidad de proferir nuevo laudo arbitral a los efectos de declarar la inexistencia de los poderes y de la representación y existencia de la parte demandada».

que al declararse nulos los fallos interlocutorios denunciados, surge la necesidad de proferir nuevo laudo arbitral a los efectos de declarar la inexistencia de los poderes y de la representación y existencia de la parte demandada».

3. En consecuencia, pretende que se « declare que la actuación de Erick Rincón Cárdenas, árbitro único […] fue ilegal e ilícita cuando profirió los fallos interlocutorios, auto 23 del 6 de febrero de 2020 [y] auto 24 de 17 de febrero de 2020 – que resolvió la reposición – (…) se anule el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento del día 27 de febrero de 2020 (…) se ordene al tribunal de arbitramento se constituya de nuevo [y] que profiera un nuevo laudo arbitral donde no se tomen en cuenta para la decisión todos los actos procesales de los que se piden la declaración de inexistencia (…)» (Págs., 1 a 75, archivo digital – Escrito de tutela).

4Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El árbitro accionado expuso que, dentro del proceso objeto de inconformidad, en fecha de 27 de febrero de 2020, profirió laudo arbitral dentro del asunto puesto a su conocimiento, frente al cual el quejoso interpuso recurso de anulación, razón por la cual considerando que el citado recurso aún no ha sido resuelto, « la tutela debe ser denegada por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad »; así mismo, puntualizó que las situaciones que trae el

recurso aún no ha sido resuelto, « la tutela debe ser denegada por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad »; así mismo, puntualizó que las situaciones que trae el peticionario a esta acción como causales de nulidad del proceso arbitral, no las formuló oportunamente al interior de ese juicio.

2. La apoderada de las sociedades « Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. », se opuso a la prosperidad de la tutela, ya que el litigio en cuestión « no adolec [ió] de ninguna irregularidad en su trámite »; y agregó que, « teniendo en cuenta que en esencia lo que busca el accionante con la interposición la acción tuitiva no es otra cosa que evitar la ejecución judicial del laudo arbitral emitido en su contra por el tribunal de arbitramento accionado, la misma debe ser denegada » máxime teniendo en cuenta que el proceso censurado no adolece de ninguna irregularidad en su trámite.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al hallarla prematura; al respecto precisó que « (…) la situación acá alegada puede debatirse a través 5Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 de los mecanismos pertinentes como lo es el recurso de anulación, el cual como se expuso en forma precedente aún no ha sido resuelto, por tanto, inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional,

de los mecanismos pertinentes como lo es el recurso de anulación, el cual como se expuso en forma precedente aún no ha sido resuelto, por tanto, inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional, máxime cuando no acreditó la causación de un perjuicio irremediable para su excepcional procedibilidad» Finalmente, resaltó que el árbitro no incurrió en el defecto fáctico endilgado respecto del laudo, por cuanto, advirtió que no omitió valorar ninguno de los elementos determinantes para la resolución del litigio (Págs. 1 a 8, archivo digital – Sentencia primera instancia). IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó la providencia de primera instancia por cuanto no efectuó un examen de cada uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda, «omitiendo» referirse a los defectos sustantivo y fáctico en que incurrió el árbitro accionado. Añadió que los alegatos en que soportó el recurso de anulación son distintos a los que planteó en la nulidad que fue rechazada, e insistió en que la tutela está dirigida precisamente contra los autos 23 y 24 del 6 y 20 de febrero de este año, respectivamente, con ocasión de ese incidente, por lo que el criterio de la subsidiariedad para negar la demanda no se halla ajustado a su pretensión (Págs., 1 a 16, archivo digital – impugnación fallo).

CONSIDERACIONES

por lo que el criterio de la subsidiariedad para negar la demanda no se halla ajustado a su pretensión (Págs., 1 a 16, archivo digital – impugnación fallo).

CONSIDERACIONES

6Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho análisis, constatar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali vulneró las prerrogativas denunciadas al proferir los autos de 6 y 20 de febrero, a través de los cuales rechazó la nulidad formulada por el quejoso.

2. La subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no

constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad 7Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial recriminado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre 8Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, es decir, la juridicidad de los autos interlocutorios que resolvieron la solicitud de nulidad deprecada por el actor y en los cuales centra su inconformidad, anticipa la Sala que ratificará la negativa del resguardo por el incumplimiento del criterio de

juridicidad de los autos interlocutorios que resolvieron la solicitud de nulidad deprecada por el actor y en los cuales centra su inconformidad, anticipa la Sala que ratificará la negativa del resguardo por el incumplimiento del criterio de procedibilidad de la acción mencionado, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, mientras el proceso objeto de discusión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela, por lo que pasará a precisarse. 4.1. Presupuestos de la justicia arbitral. Preliminarmente, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en «(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)» (CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 200800942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01) 9Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01) 9Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 Esta Sala, en sede de casación, sobre la anotada senda jurisdiccional, resaltó: «(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-0392000-00310-01). Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos

2000-00310-01). Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Además, se trata de una justicia temporal, ya que si las partes no acuerdan su duración, la misma normativa reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: 10Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 «(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo

laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “‘En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)» (CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 201100412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01) 4.2. Del recurso de anulación. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley

4.2. Del recurso de anulación. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y 11Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 trámite a surtirse1. En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: «(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la

una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)» (CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 200801200-00). 4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a 1 «(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…). a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)”. c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”. “(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” 12Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 esta súplica; no obstante, si lo refutado son « (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…) », podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. No obstante, aunque el actor manifiesta que pretende a través de esta acción excepcional se invaliden dos autos que fueron previos al laudo arbitral del 27 de febrero pasado que puso fin al litigio – los que rechazaron la nulidad

a través de esta acción excepcional se invaliden dos autos que fueron previos al laudo arbitral del 27 de febrero pasado que puso fin al litigio – los que rechazaron la nulidad planteada – el amparo en todo caso no puede prosperar dada la desatención o incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que rige esta especial justicia; ello por cuanto mientras no sea resuelto el recurso de anulación que impetró el actor contra el referido laudo, la intervención del juez del auxilio se encuentra vedada considerando que la determinación que se adopte respecto de ese medio de control tiene trascendencia en la controversia , luego, resultaría a todas luces impertinente pronunciarse sobre la razonabilidad de los cuestionados proveídos si aquél no se ha definido. En torno a lo discurrido, esta Corporación en casos análogos ha precisado: «(…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, « [e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso 13Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo,

13Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) (…) » (CSJ. STC12552-2015). Conforme lo destacado, se advierte la inviabilidad de la acción de amparo por cuanto ésta no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que incumbe dictar al competente, ni para interferir en procesos en trámite; o como aquí ocurre, cuando se

establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que incumbe dictar al competente, ni para interferir en procesos en trámite; o como aquí ocurre, cuando se encuentra en curso una resolución con eventual incidencia en el debate.

5. Conclusión.

Habrá de confirmarse la sentencia confutada porque: El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN

14Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación nº. 76001-31-03-000-2020-00081-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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