CSJ - 76111-22-13-000-2019-00275-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-000-2019-00275-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cuatro de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia María Giraldo Martínez, quien dice obrar «en propio nombre», contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, « en conexidad con el derecho a la defensa material y contradicción», petición, igualdad, «buena fe en su dimensión del respeto de laRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 2 dignidad humana», seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene « resolver de fondo y de forma congruente, lo requerido en [su] petitum fechado 18 de noviembre de [2019]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Luz Mery Henao promovió demanda contra Fabián
noviembre de [2019]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Luz Mery Henao promovió demanda contra Fabián Leonardo Ríos Dávila y Diego Fernando Ríos Giraldo, en su condición de herederos determinados de José Fernando Ríos Grisales, con la finalidad que se declarara que entre la demandante y el causante existió unión marital de hecho y, además, sociedad patrimonial, pretensiones que se declararon prosperas por la sede judicial accionada con sentencia del 26 de noviembre de 2012. 2.2. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2019, Lilia María Giraldo Martínez, «obrando… como apoderada general de [su] hijo Diego Fernando Ríos Giraldo y de… Fabián Leonardo Ríos Dávila», elevó petición con la finalidad que el estrado enjuiciado rindiera « un informe », sobre las actuaciones adelantadas en el prenotado juicio declarativo. 2.3. A través de auto del 25 de noviembre de las anteriores calendas, el despacho judicial accionado « denegó el derecho de petición» y ordenó la expedición de copias auténticas de la actuación.Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 3 2.4. Expresó la gestora del resguardo que en el proceso cuestionado se desconoció a «quienes teníamos intereses
3 2.4. Expresó la gestora del resguardo que en el proceso cuestionado se desconoció a «quienes teníamos intereses legítimos para conocer el desenlace de la litis, los fundamentos de carácter legal y los medios probatorios aportados por la [demandante]»; y que en otro juicio, también instaurado por Luz Mery Henao, la oficina judicial criticada, «de manera presuntamente irregular», ordenó la rehechura de la partición efectuada en la sucesión del extinto José Fernando Ríos Grisales. 2.5. Adicionó que ni ella, «ni su hijo y [Fabián Leonardo Ríos Dávila], fueron citados y tampoco notificados durante [el] desarrollo del despojo que se estaba haciendo…, pues supuestamente se desconocía [su] ubicación, lo cual no es cierto…»; y que «la respuesta otorgada por el [juzgado querellado] no satisface el núcleo esencial del derecho de petición al ser notorio su silencio sobre aspectos sustanciales de la controversia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla destacó que «no ha violado los derechos de la accionante, ya que el derecho de petición… fue atendido de manera oportuna, eficaz e idónea, conforme a lo exigido por la Ley y la jurisprudencia constitucional».
2. Diego Fernando Ríos Giraldo dijo estar «de acuerdo con todo lo que la señora Lilia María Giraldo Martínez, suRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02
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constitucional».
2. Diego Fernando Ríos Giraldo dijo estar «de acuerdo con todo lo que la señora Lilia María Giraldo Martínez, suRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 4 madre, solicitó»; que «la respalda y le da toda su autorización…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que la gestora « no está legitimada para incoar la presente acción constitucional…», por cuanto «no es la titular del derecho de petición presuntamente trasgredido», pues «no fue parte dentro de los procesos… adelantados…», máxime que la tutelante no « pretende el amparo de los derechos fundamentales de… Diego Fernando Ríos Giraldo y Fabián Leonardo Ríos Dávila, sino de los propios». LA IMPUGNACIÓN La promotora del resguardo manifestó que «en el caso concreto ejerce la calidad de coadyuvante », comoquiera que es «un tercero con interés legítimo en el proceso constitucional que se debate en segunda instancia», toda vez que su interés se deriva de su condición de apoderada general de Diego Fernando Ríos Giraldo, así como también como mandataria de Fabián Leonardo Ríos Dávila, conforme se ha reconocido en el litigio fustigado. De otro lado, resaltó que para la época en la que se predica la existencia de unión marital de hecho, José Fernando Ríos Grisales estaba residiendo fuera del país; que
en el litigio fustigado. De otro lado, resaltó que para la época en la que se predica la existencia de unión marital de hecho, José Fernando Ríos Grisales estaba residiendo fuera del país; que fue ella y no Luz Mery Henao, quien recibió las llaves de la casa del causante, canceló la hipoteca que recaía sobre talRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 5 inmueble y sufragó los gastos del sepelio de Ríos Grisales. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Bajo esa perspectiva, examinada la documental allegada a esta sumaria tramitación, se advierte que la impugnante no ostenta la calidad de parte dentro del asunto, por lo que no pueden incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, como literalmente lo hizo en su demanda de tutela, pues sólo a sus poderdantes en ese juicio (Fabián Leonardo Ríos Dávila y Diego Fernando Ríos Giraldo), se les podrían quebrantar los derechos invocados.
Además, destáquese que el hecho de haber sido reconocida como mandataria de los demandados en el juicio
Giraldo), se les podrían quebrantar los derechos invocados. Además, destáquese que el hecho de haber sido reconocida como mandataria de los demandados en el juicio cuestionado, no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación, pues las resultas de dicho trámite sólo afectaran a sus poderdantes. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 6 …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de
tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» . Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01). También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto) ». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 7
2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 7
3. De otro lado, destáquese que la tutelante dijo proponer la acción «en nombre propio » y no como coadyuvante, como ahora lo alega.
Sin embargo, debe precisarse que tampoco encuentra la Sala que la querellante ostente un « interés legítimo » en el desenlace de esta acción, que haga operante la anotada figura jurídica (coadyuvancia), habida cuenta que de concederse el resguardo deprecado o, incluso, de ser negado, ello sólo beneficiaría o afectaría a las partes del proceso criticado, calidad que, como se dijo, no ostenta la gestora del amparo.
4. Finalmente, atendiendo que Diego Fernando Ríos Giraldo dijo autorizar a la promotora del resguardo para actuar en su nombre, cabe añadir que aun de tenerse en cuenta dicha manifestación y, por tanto, se entendiera que el mecanismo constitucional se promovió en su favor, el amparo resulta inviable, toda vez que se omitió censurar en reposición el auto de 25 de noviembre de 2019, a través del cual el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud que se pregona irregularmente resuelta en el libelo de tutela.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizanRadicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 8 los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el quejoso desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00275-02 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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