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CSJ - 76111-22-13-000-2020-00008-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76111-22-13-000-2020-00008-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Hernando Holguín Sierra contra el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo ; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado , como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01

Indicó el peticionario que promovió juicio de pertenencia contra Ana Milena Holguín Sierra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, el que dictó sentencia el 22 de julio de 2019 denegando las pretensiones de la demanda. Señaló que dicho fallo se emitió sin valorar las pruebas y con falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que acreditó los elementos establecidos en el Código Civil para

pretensiones de la demanda. Señaló que dicho fallo se emitió sin valorar las pruebas y con falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que acreditó los elementos establecidos en el Código Civil para adquirir por prescripción extraordinaria, estos son, bien prescriptible, posesión pública, pacífica e ininterrumpida y tiempo, en tanto que se encuentra en el predio hace 25 años cuando la progenitora de ambas partes se lo entregó para la explotación económica, lo que fue corroborado por aquella. Sostuvo que la demandada no cuenta con fundamento para oponerse a las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el inmueble se encuentra inscrito a nombre de esta, quedó demostrado que el contrato de compraventa celebrado el 15 de diciembre de 1998 fue un acto aparente efectuado con el fin de evitar un embargo judicial, en el que no aparece precisión de pago alguno. Adujo que la demandada no dijo la verdad en su declaración, incurriendo en una falta grave y conduciendo al juzgador a error; que su contraparte nunca ha detentado la posesión del bien, no allegó elementos materiales probatorios, no presentó excepciones en la contestación de la demanda, prestó poca atención al proceso y nunca allegó las pruebas decretadas; y que si bien aquella instauró una querella policiva 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 y una denuncia penal, estas no prosperaron, actos que no interrumpen el término de prescripción. Refirió que en el proceso que se adelantó en su contra por

2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 y una denuncia penal, estas no prosperaron, actos que no interrumpen el término de prescripción. Refirió que en el proceso que se adelantó en su contra por invasión de tierras, Ana Milena Holguín manifestó que él ingreso al terreno por autorización de su progenitora, que lo explotaba económicamente y que no habían celebrado un contrato de arrendamiento; y que quedó evidenciado que la parte pasiva nunca ha ejercido actos de señora y dueña, así como tampoco promovió acción reivindicatoria alguna. Agregó que al decidir el asunto el juzgador municipal acusado confundió la normativa anterior con la nueva, e incurrió en una imprecisión en la determinación del área y la identidad del predio, apartándose del dictamen pericial allegado; que se desfiguró el concepto de usufructo; y que la motivación de la sentencia contiene puntos que no fueron objeto de debate. En consecuencia, solicita se revoque « la sentencia que desato la instancia» (folio 10, cuaderno 1).

2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que en la providencia atacada no se incurrió en vía de hecho, pues no se observa un proceder arbitrario o fuera del ordenamiento jurídico que permita establecer una indebida valoración probatoria, sino que por el contrario la parte demandante se quedó corta en el acopio probatorio para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la

indebida valoración probatoria, sino que por el contrario la parte demandante se quedó corta en el acopio probatorio para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la acción; y que la jurisprudencia ha dejado sentado que la 3Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 interpretación razonable efectuada por el juez ordinario, no resulta pasible de la tutela, la que no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los jueces.

3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (folios 40 a 45, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,

1069 de 2015-, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …5. Las… dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…) 4Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01

2. En el sub examine, el peticionario pretende que se ampare el derecho presuntamente vulnerado, con ocasión de la sentencia denegatoria de sus pretensiones emitida en el juicio criticado.

Luego, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo. Es de advertirse que si bien el referido Tribunal convocó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo , lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que el fallo censurado fue emitido por el despacho municipal aludido, dentro del proceso de pertenencia censurado, e incluso en el escrito de subsanación de la tutela se aclaró «que el accionado no es el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo… sino el… Civil Municipal… quien es el Juzgado de conocimiento

incluso en el escrito de subsanación de la tutela se aclaró «que el accionado no es el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo… sino el… Civil Municipal… quien es el Juzgado de conocimiento y quien falló la sentencia» (folio 10, cuaderno 3). En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica del convocado como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017). 5Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 Sobre el particular, es de recordarse que la posición mayoritaria de esta Sala, tal como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 ( 18 sep., rad. 2018-00188-01 ), se funda en que no procede causal de impedimento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, razón por la que en el sub examine no concurría la razón de apartamiento invocada por cuanto la tutela no se dirigió contra el Juzgado Civil del

examine no concurría la razón de apartamiento invocada por cuanto la tutela no se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, ni éste emitió la sentencia ahora atacada. En ese sentido, la Corte ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas

desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas 6Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del

constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 7Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar

reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son

fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 8Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01 “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera

debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo , por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.

DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la presente acción de tutela, sin

Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del

Código General del Proceso. 9Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, para que se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00008-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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