CSJ - 76111-22-13-000-2020-00010-0
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-000-2020-00010-0
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Leocarlo Torres Castaño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2016-00090.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerados por losRad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 convocados al no disponer la entrega definitiva del bien objeto de expropiación.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, la Agencia Nacional de Infraestructura impetró en su contra proceso encaminado a expropiar una porción de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en el municipio de Guacarí, afectado en relación con el « Proyecto de Concesión Malla Vial del
expropiar una porción de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en el municipio de Guacarí, afectado en relación con el « Proyecto de Concesión Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca». Afirmó que el 25 de junio de 2019, la secuestre informó que el 21 del mismo mes y año, « no fue posible» llevar a cabo la entrega definitiva del predio, porque « el coordinador de grupo de la subdirección de medio ambiente y gestión social del Instituto Nacional de Vías », exigió para recibirlo que el expropiado corriera « la cerca que delimita el predio con la vía pública que hoy se encuentra en cerca viva» y realizara «la demolición del edificio construido». Aseguró que mediante proveído del 21 de octubre de 2019, el juzgado accionado manifestó que «pese a los requerimientos realizados (…) no se verifica aún la entrega del bien (…), y resuelve requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura a efectos de que proceda de manera inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de recibir la franja de terreno expropiada, efectuando las demoliciones a que haya lugar, a su cargo, y realice la inscripción (…) ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), de lo cual la Agencia ha hecho caso omiso hasta la actualidad». 2Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Precisó que « desde el 21 de junio del año 2019 » cuando
Públicos (…), de lo cual la Agencia ha hecho caso omiso hasta la actualidad». 2Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Precisó que « desde el 21 de junio del año 2019 » cuando fracasó la diligencia de entrega, «han transcurrido 7 meses, tiempo que mi representado lleva esperando a que se le resuelva y se le libere su propiedad definitivamente para así poder ejercer sus derechos como propietario, a la sana convivencia, al goce, a tener una vivienda digna para su familia», porque el bien «está siendo objeto de restricciones irrazonables» que «le impiden obtener una utilidad económica».
3. Pretende que por esa vía se proceda a « ordenar a INVIAS (…) dé inicio al trámite administrativo, demoliciones, delimitaciones y realice la inscripción correspondiente ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga» (fls. 2 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, se opuso a lo pretendido, al aducir que el 20 de marzo de 2018 libró comisión «para llevar a cabo la diligencia [de entrega] la cual se realizó el 03 de julio de 2018 , con presencia de la apoderada de la ANI y de un topógrafo de la misma entidad para la identificación plena del inmueble expropiado, y se hizo entrega a la secuestre (…), a quien el 24 de julio de 2018 se le requirió para que hiciera entrega efectiva a la
y de un topógrafo de la misma entidad para la identificación plena del inmueble expropiado, y se hizo entrega a la secuestre (…), a quien el 24 de julio de 2018 se le requirió para que hiciera entrega efectiva a la ANI»; el 7 de septiembre de 2018, la auxiliar de la justicia manifestó que no había entregado « debido a que la apoderada de la ANI no tiene conocimiento a cual autoridad administrativa » le correspondía recibir, por lo que debió elevar consulta « al Vicepresidente de Planeación y Riesgos y Entorno dela ANI, sin obtener respuesta». 3Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Informó que el 15 de mayo de 2019, requirió a la secuestre «para que haga entrega del inmueble al Director Territorial del Valle adscrito al Instituto Nacional de Vías INVÍAS », pero éste no lo recibió «aduciendo la necesidad de que estuviera desocupado totalmente el inmueble (…), corrida la cerca viva [y] el portón de acceso al predio», y porque evidenciaba « una inconsistencia en el área del terreno»; que el 7 de octubre de 2019, la ANI notificó que estaba «gestionando al interior de la entidad, los recursos necesarios para realzar la demolición de dichas construcciones, ya que la entrega de la zona se debe hacer libre de cualquier tipo de construcción » y «se debe corregir por el topógrafo el área objeto de expropiación y una vez se obtenga respuesta a ese requerimiento y se cuente con los dineros para las obras de demolición, se acordará junto con el coordinador del Grupo Predial de la subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social
se obtenga respuesta a ese requerimiento y se cuente con los dineros para las obras de demolición, se acordará junto con el coordinador del Grupo Predial de la subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del INVIAS pagar agendar nueva fecha para dicha diligencia de entrega». Agregó que el 21 de octubre de 2019 requirió a la ANI «para que realice los trámites administrativos pertinentes para recibir de la secuestre el área expropiada, efectuando las demoliciones a que haya lugar y realice la inscripción (…) del acta de entrega con la correspondiente sentencia», pero, el 28 de enero de 2020, la mandataria de esa entidad presentó renuncia al poder « la cual se aceptó el 31 de enero », por lo que «la demora en la entrega del inmueble se ha producido por parte de la ANI o de la autoridad competente en el INVIAS, y ante la ausencia de apoderado de la ANI, tampoco puedo realizar ningún ordenamiento hasta tanto procedan a designar un nuevo apoderado, a fin de garantizar a esa entidad el debido proceso y el derecho de defensa» (fls. 31 y 32, ibídem).
2. La Agencia Nacional de Infraestructura, pidió «negar por improcedente » el amparo, pues desatiende el
4Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 requisito de la subsidiariedad, en tanto que la orden de « dar inicio al trámite administrativo, demolición y delimitaciones y realice la inscripción de la sentencia (…), depende de la aplicación de normas
requisito de la subsidiariedad, en tanto que la orden de « dar inicio al trámite administrativo, demolición y delimitaciones y realice la inscripción de la sentencia (…), depende de la aplicación de normas legales no constitucionales que regulan la materia respectiva, para el caso específico el artículo 399 del CGP» (fls. 39 y 40, ibídem).
3. Liliana Patricia Henao León, en su calidad de secuestre dentro del pleito, expresó no oponerse a lo pretendido por el actor, « toda vez que ha sido también mi solicitud a la ANI, a fin de que realice los trabajos respectivos» (fl. 122, ibíd.).
4. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, refirió que la entrega en cuestión « se debía realizar en virtud de la reversión de la infraestructura vial del Valle del Cauca » acordada mediante acta del 16 de junio de 2014 entre esa entidad y la ANI, pero que el 21 de octubre de 2019 se estableció que « no cumplía con las condiciones [físicas] y jurídicas con que la ANI debería entregar el predio. Por tanto debe diferenciarse la relación ANI-INVIAS de la que se presenta con el demandante y demandado en la referida expropiación»; precisó que el inmueble no lo recibió de la ANI «ya que no se cumplieron las condiciones de titularidad y libre de ocupaciones», advirtiendo que son «temerarias» las afirmaciones sobre supuestas «exigencias» realizadas al propietario del bien (fls. 49 a 53, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el resguardo al encontrar que al emitir el
sobre supuestas «exigencias» realizadas al propietario del bien (fls. 49 a 53, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el resguardo al encontrar que al emitir el auto del 21 de octubre de 2019, el juzgado accionado incurrió «defecto procedimental», porque « aceptó la procedencia de los requisitos impuestos por el Instituto Nacional de Vías –INVIASen la 5Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 diligencia practicada el 21 de junio de 2019 para materializar la entrega definitiva del predio», esto es «la domiciliación de la construcción y la corrección de linderos », olvidó que tales exigencias « no se encuentran consagradas en la normatividad que rige el asunto » y provienen de quien « carece de legitimación para actuar». Del mismo modo, señaló que se produjo « dilación» en la «entrega definitiva del predio objeto de expropiación a la ANI », indicó que la disposición de «los recursos para efectuar la demolición de la construcción y la modificación de los linderos (…), son exigencias propias del acta de reversión suscrita con INVIAS, que no incumben al juicio de expropiación»; además, dijo que «es preciso que la autoridad judicial cuestionada adelante todas las acciones encaminadas a obtener la individualización de la porción de terreno a expropiar», no obstante haberse advertido por esta Corte la
autoridad judicial cuestionada adelante todas las acciones encaminadas a obtener la individualización de la porción de terreno a expropiar», no obstante haberse advertido por esta Corte la protección del « interés general y los recursos públicos » (fls. 92 a 97, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la Agencia Nacional de Infraestructura, para criticar que el tribunal a-quo censurara el auto del 21 de octubre de 2019, porque « independientemente de los efectos del acta de reversión de entrega de la infraestructura de los bienes afectos por el contrato de concesión No. 005 de 1999 del Proyecto de Concesión Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, suscrito entre la ANI y el INVIAS (…), no puede pasarse por alto (…), las condiciones en las que se encuentra la franja de terreno objeto de expropiación, pues actualmente tiene unas construcciones, cerca viva de [swinglea] y un portón de acceso que limitan el acceso al predio, aspectos particulares que precisamente son los que se han tratado de precaver el juez 6Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 accionado y la Entidad que represento (…), antes de que se perfeccione la entrega definitiva». Acotó que la decisión cuestionada procede ya que el fin de la diligencia « es recibir a entera satisfacción, libre de cualquier tipo de afectación el bien objeto de la entrega », y para ello intentan realizar «las adecuaciones al predio », lo que implica « agotar una serie de procedimientos administrativos y financieros instituidos por
de la diligencia « es recibir a entera satisfacción, libre de cualquier tipo de afectación el bien objeto de la entrega », y para ello intentan realizar «las adecuaciones al predio », lo que implica « agotar una serie de procedimientos administrativos y financieros instituidos por Ley para realizar las citadas adecuaciones, máxime si se tiene en cuenta que la gestión predial del proyecto está en cabeza de la ANI y el contrato de concesión se encuentra en estado de liquidación » (fl. 103, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no gestionar el pronto diligenciamiento de la entrega definitiva del predio y la realización de los demás trámites tendientes a la culminación del proceso de expropiación nº 2016-00090. Lo anterior, porque si bien la acción también se dirigió contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, debe precisarse que estando en curso el proceso expropiatorio, quien está llamada a hacer lo allí decidido, es la mencionada autoridad judicial. 7Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01
2. De la mora judicial.
En relación con el deber del juez de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste
oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ sentencia del 15 de febrero de 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC14453-2019, 23 oct. 2019, rad. 0334800). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones,
00). También ha sostenido que la tutela es un mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en demora para resolver los procesos, sin que para ello medie situación insuperable, que profiera las correspondientes decisiones, puesto que el incumplimiento de los términos prestablecidos por la ley, conlleva afectación al derecho fundamental del artículo 29 de la Carta Política, en tanto toda persona tiene derecho « a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». En lo atinente a los motivos razonables para que se produzca la tardanza en el trámite judicial, y concretamente 8Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 en adoptar oportunamente la decisión deprecada por el interesado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excusa debe ser suficientemente demostrada, ya que: «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido
inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05).
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al presente reclamo, con observancia en la información allegada por los intervinientes y la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo estimatorio del amparo será modificado, para ratificar el resguardo pero solo porque la tardanza en la ejecución de la providencia que definió el pleito, constituye un comportamiento de mora judicial injustificada que amerita la intervención del juez constitucional. 3.1. Para ello es necesario precisar que, contrario a lo estimado por el tribunal a-quo, la Sala no halla que sea motivo de resguardo el contenido del auto dictado por el 9Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 accionado el 21 de octubre de 2019, pues el mismo deviene razonable en tanto propende porque la entrega definitiva de la franja de terreno objeto de expropiación, se realice con sujeción a las actuales circunstancias fácticas y jurídicas de dicho predio. De ahí que el juzgado dispusiera « requerir a la
la franja de terreno objeto de expropiación, se realice con sujeción a las actuales circunstancias fácticas y jurídicas de dicho predio. De ahí que el juzgado dispusiera « requerir a la Agencias Nacional de Infraestructura –ANI, a efectos de que proceda de manera inmediata a realizar los trámites administrativos pertinentes [para] recibir la franja de terreno expropiada, efectuando las demoliciones a que haya lugar, a su cargo, y realice la inscripción correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos » (fl. 14, ibíd.). En efecto, tras haberse recibido el inmueble por la secuestre en diligencia llevada a cabo mediante comisionado el 3 de julio de 2018, cuando a su vez dicha auxiliar de la justicia se aprestaba a cumplir la orden de entregarlo a la entidad a quien se le adjudicó judicialmente, los funcionarios del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, adujeron situaciones que requerían su previo esclarecimiento. Ciertamente, el acta del 21 de junio de 2019 da cuenta que los funcionarios en mención, observaron que sobre el predio «existe la cerca en swinglea y un portón de acceso los cuales limitan el ingreso al predio expropiado (…), desconociendo que su traslado fue reconocido económicamente dentro del proceso de expropiación judicial», de igual modo, que estaba plantada « una construcción de aproximadamente 200 metros, la cual se encontraba habitada, desconociendo que esta fue reconocida económicamente».
expropiación judicial», de igual modo, que estaba plantada « una construcción de aproximadamente 200 metros, la cual se encontraba habitada, desconociendo que esta fue reconocida económicamente». 10Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Adicionalmente, señalaron que « al verificar las áreas de terreno descritas en la ficha predial y que fueron objeto de expropiación, se pudo evidenciar que del trabajo realizado por el topógrafo designado por la Inspectora de Policía de Gucarí (…), éstas difieren completamente de la información técnica sobre la cual se motivó la sentencia de expropiación proferida el día 04 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Buga », y por todo lo antedicho, « manifestaron la imposibilidad de recibir el predio» (fl. 54, ídem). La orden judicial a que refiere el citado auto del 21 de octubre de 2019, se dirigió a la demandante en el litigio ordinario para que adelantara las acciones pertinentes en aras a viabilizar la entrega del bien, sin que en momento alguno afectara patrimonialmente al allí demandado y acá accionante, pues el juzgado fue claro en señalar, en relación con la Agencia Nacional de Infraestructura, que «las demoliciones a que haya lugar» estarían «a su cargo». Consciente de ello, la ANI le remitió misiva a la secuestre el 30 de septiembre de 2019, solicitando «el informe elaborado por el topógrafo (…), respecto de la corrección del área objeto
Consciente de ello, la ANI le remitió misiva a la secuestre el 30 de septiembre de 2019, solicitando «el informe elaborado por el topógrafo (…), respecto de la corrección del área objeto de expropiación», e informó que cuando « se hayan apropiado los dineros para ejecutar las obras de demolición de las construcciones que se encuentran en el área objeto de expropiación, se acordará junto con el coordinador del Grupo Predial de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías –INVIAS (…), agendar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y así suscribir la respectiva acta de entrega» (fl. 33, cit.). 11Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Por ello, el requerimiento a la ANI implicaba « realizar los trámites administrativos pertinentes », habida consideración que entre esa entidad y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el 16 de junio de 2014 se suscribió « acta de reversión y entrega de la infraestructura vial y bienes destinados al contrato de concesión No. 005 de 1999, Corredor Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca », en la que acordaron que « la ANI hace entrega y el INVIAS recibe, en el estado en que se encuentra, con todas las obras que la conforman y que se detallan en los inventarios anexos », estableciéndose, entre otras obligaciones, que «el INVIAS asume el cuidado de los predios que sean entregados por la ANI y que hacen parte de la infraestructura vial que se recibe », y que « la ANI y la Concesión Unión Temporal
otras obligaciones, que «el INVIAS asume el cuidado de los predios que sean entregados por la ANI y que hacen parte de la infraestructura vial que se recibe », y que « la ANI y la Concesión Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, se comprometen a realizar la transferencia de dominio sobre los bienes inmuebles requeridos para el proyecto vial, para lo cual adelantarán las acciones necesarias para lograr la titularidad a favor de la Nación» (fls. 55 a 73, ib.). Ante las circunstancias que acaban de describirse, de la providencia del 21 de octubre de 2019 no surge el defecto procedimental endilgado a la autoridad accionada, pues aunado a que no era dable apresurar la entrega de un inmueble que no estaba completamente desocupado de personas y cosas, debía constatarse que la entidad en cuyo favor se expropió, lo recibiría en condiciones aptas para ser utilizado conforme al fin propuesto; además, se requería su plena identificación de manera que el levantamiento topográfico inicial coincidiera con « la información técnica » que soportaba el fallo judicial, ya que el esclarecimiento de todo ello redunda tanto en favor del interés general de la Nación, como de quien aun formalmente funge como propietario. 12Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 Tampoco el querellado incurrió en yerro al considerar que las observaciones realizadas para no recibir el bien, las había realizado el INVIAS, pues aunque éste no es actualmente parte dentro del proceso, era evidente su
que las observaciones realizadas para no recibir el bien, las había realizado el INVIAS, pues aunque éste no es actualmente parte dentro del proceso, era evidente su interés en la diligencia en razón a las obligaciones contraídas por la ANI en la precitada acta de reversión y entrega de la infraestructura vial; además, nótese que el requerimiento no se dirigió al INVIAS sino a la ANI, para que adelantara los trámites administrativos que fueran necesarios en aras a una entrega efectiva del bien materia de expropiación. 3.2. No obstante la razonabilidad del auto nº 0380 del 21 de octubre de 2019, la Corte encuentra que no ha habido un eficiente despliegue de actividad judicial dirigida a evitar la parálisis del trámite judicial, generándose una afectación tanto para el propietario inscrito (accionante), que sigue sin poder disponer del saldo de terreno porque sin la entrega real y material no se autoriza el registro de la franja expropiada, al igual que para la Nación en tanto se afectan sus intereses, ya que mantiene un predio improductivo por el que ya se causó la erogación económica encaminada a pagar su precio. Esto último se deduce de la información proporcionada por el titular del despacho encartado, quien manifestó que en relación con la indemnización, « el 28 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de la ANI, procediéndose por este despacho mediante auto del 27 de julio de
manifestó que en relación con la indemnización, « el 28 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de la ANI, procediéndose por este despacho mediante auto del 27 de julio de 2017 a ordenar seguir la ejecución », y tras haberse reducido el 13Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 monto en sede de apelación « a la suma de $16.872.725 », el 27 de noviembre de 2018 ordenó «el pago de los dineros existentes a favor de los expropiados» (fls. 31 y 32, cd. 1). En ese mismo sentido, esta Corporación advierte que si bien desde el 3 de julio de 2018 se dejó el inmueble bajo la custodia de una secuestre, ésta no ha hecho entrega real y material del mismo a la demandante, por tanto, no se ha levantado y menos aprobado el acta exigida para que, al tenor del artículo 399 del Código General del Proceso, se autorice la inscripción de la ANI como nueva propietaria, porque la entidad llamada a recibirlo adujo razones que le impedían hacerlo. En esas condiciones, es relevante la intervención del juez de tutela con órdenes ultra y extra petita, para que la culminación del asunto no quede indefinida en el tiempo. Entonces, siendo uno de los motivos de la parálisis del proceso la necesidad de corregir el informe topográfico que se tuvo para la entrega del bien por comisionado a la auxiliar de la justicia, a fin de que se ajuste al descrito en la «ficha predial» que como pieza técnica fue valorado por el
se tuvo para la entrega del bien por comisionado a la auxiliar de la justicia, a fin de que se ajuste al descrito en la «ficha predial» que como pieza técnica fue valorado por el juzgado al dictar la sentencia, no se avizora en el despacho encartado actividad enfilada a dicho propósito. Cabe resaltar, además, lo manifestado por la ANI en la carta remitida a la secuestre el 30 de septiembre de 2019, en la que el Coordinador G.I.T. Asesoría Jurídica Predial VPRE de la ANI, aseveró que « actualmente estamos gestionando al interior de la Entidad, los recursos necesarios para realizar la demolición de dichas construcciones » (fls. 13 y 33, ibídem), pues 14Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 pese a lo transcurrido de 2020, se denota pasividad en el accionado para exigir respuesta clara y concisa sobre la asignación presupuestal requerida para atender la obligación a su cargo. Por último, un tópico que tampoco podría tenerse como justificación de la demora en la terminación del proceso, radica en la renuncia de la apoderada que venía representando judicialmente a la ANI, porque aceptada la misma con auto del 31 de enero de 2020 (fl. 35, ibíd.), a la fecha y encontrándose activo el proceso, esa entidad ha debido contar con nuevo mandatario que retome la actuación y la finalice como legalmente corresponde. Si ese
fecha y encontrándose activo el proceso, esa entidad ha debido contar con nuevo mandatario que retome la actuación y la finalice como legalmente corresponde. Si ese era obstáculo para continuar, se echa de menos requerimiento judicial para que la actora se apersone del litigio. 3.3. Entonces, en aras a evitar las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Magna, de vieja data se sostuvo que a falta de regulación legal, debía delimitarse, en cada caso, « con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94). Bajo ese entendido, las exculpaciones para que no se reproche la mora judicial, deben ser suficientemente demostradas, en tanto que: 15Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00010-01 «La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente
pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05). En ese orden, se recalca que dentro de las diligencias que razonablemente deben realizarse para que haya una pronta y eficaz administración de justicia, están las de responder oportuna y adecuadamente las peticiones elevadas por las partes y demás intervinientes en el litigio, y al no haber procedido así por el estrado acusado ni aducir la existencia de un hecho imprevisible o ineludible, tal omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el querellante, extensiva a la agencia estatal demandante en dicho asunto, lo que impone por consiguiente, la prosperidad de la salvaguarda implorada. Sobre el particular se reitera que la tutela es mecanismo idóneo para ordenar al juez que ha incurrido en dilación injustificada del trámite, que resuelva lo pertinente como director del proceso, emitiendo las órdenes que
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