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CSJ - 76111-22-13-000-2020-00011-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76111-22-13-000-2020-00011-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00011-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Héctor Ríos López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite con radicación nº 2016-00266 que se inició en su contra.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 16 de agosto de 2016, la señora Luisa Fernanda Muñoz Parra presentó demanda en su contra, « con el fin de obtener la rebaja de precio del vehículo Mazda de placas FHL956 y la indemnización de perjuicios materiales y morales», cuyo conocimiento correspondió

al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá. Explicó que en el trámite « se probó que mi madre, mi padre y yo desconocíamos que el carro fuera un salvamento [siniestro], pues el vehículo estaba en perfecto estado», pese a lo cual, con sentencia de 13 de diciembre de 2018, fue condenado al

y yo desconocíamos que el carro fuera un salvamento [siniestro], pues el vehículo estaba en perfecto estado», pese a lo cual, con sentencia de 13 de diciembre de 2018, fue condenado al pago de la rebaja de precio del vehículo, la cláusula penal del contrato, y los perjuicios materiales y morales. Agregó que, una vez apelada esa decisión, el homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, el 14 de enero de 2020, resolvió modificar lo dispuesto por el a quo y aumentar las sumas que debía sufragar por los conceptos referidos.

3. Así las cosas, pidió «dejar sin efectos la sentencia 001 del 14 de enero de 2020 (…) [y] ordenar al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tuluá que profiera una sentencia de reemplazo, en la que reconozca a favor de Luisa Fernanda Muñoz Parra únicamente la rebaja de precio (excluya completamente perjuicios) y que esa merma del precio la fije en un monto justo o equitativo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá manifestó que el resguardo pretende constituirse en una

2Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 instancia adicional a las ya surtidas en el asunto que se refuta, y que, además, «se constató que los demandados no pusieron en conocimiento los defectos del vehículo al momento de su venta».

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá solicitó

refuta, y que, además, «se constató que los demandados no pusieron en conocimiento los defectos del vehículo al momento de su venta».

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no existe la vulneración deprecada y se garantizó el debido proceso en ambas instancias.

3. Bernardo Ávalo Salguero, curador ad litem de Luis Carlos Jaramillo García, dijo que se acogerá a lo probado en este trámite constitucional.

4. Seguros Generales Suramericana –Sura S.A. expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, no se ha menoscabado ninguna prerrogativa fundamental en el proceso que se analiza.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «[es] el resultado de un detenido análisis [de] los medios probatorios incorporados al proceso y las disposiciones normativas aplicables al asunto, a consecuencia de lo cual concluyó, la juez accionada, que la “acción redhibitoria” estaba llamada a prosperar, por lo que ordenó el pago de $4.600.000 a título de reducción del precio del automotor de placas FHL956, y $3.500.000 como indemnización por daño material». 3Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando

automotor de placas FHL956, y $3.500.000 como indemnización por daño material». 3Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «la razón de mi inconformismo (…) radica en que el juez de tutela de primera instancia se limitó a resumir la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción incoada contra el aquí promotor, por proferir fallo estimatorio de segunda instancia.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como 4Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada,

utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como 4Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá condenó al pago de la diferencia del precio de un vehículo y la respectiva indemnización de perjuicios en el proceso que se adelantó contra el aquí recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en punto a los cuestionamientos sobre los vicios ocultos del automotor, la autoridad enjuiciada tuvo como hechos acreditados los siguientes: «Que el vehículo (…) se vio involucrado en un accidente de tránsito el 18 de febrero de 2011 y fue pagado por la compañía de Seguros Suramericana al ser declarado como pérdida total. Que el vehículo en mención fue vendido posteriormente por seguros generales Suramericana como tipo salvamento el 13 de mayo de 2011. Que el vehículo en dicha oportunidad fue vendido por valor de

Que el vehículo en mención fue vendido posteriormente por seguros generales Suramericana como tipo salvamento el 13 de mayo de 2011. Que el vehículo en dicha oportunidad fue vendido por valor de $14.400.000 con la obligación al comprador de hacer las reparaciones de los daños sufridos por el automotor. Que el vehículo de placa ya referenciada fue permutada al señor Javier Ríos Murillo por parte del señor Julián Andrés González el 3 de noviembre de 2012. 5Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 [Posteriormente] el vehículo fue vendido por el señor Ríos al señor Gildardo Martínez, el 11 de diciembre de 2015. Que el señor Gildardo Martínez González actuaba en favor de la señora Luisa Fernanda Muñoz Parra en virtud del contrato de mandato otorgado para la compra del vehículo. El vehículo en cuestión fue entregado el 15 de diciembre de 2015, y que la señora Luisa Fernanda Muñoz, siendo la propietaria inscrita, vendió el vehículo en cuestión a la señora Olinda de Jesús Rendón Arroyave el 18 de abril de 2016. Que el 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación solicitada por la señora Olinda de Jesús por medio de la cual se acordó la devolución del dinero pagado por el vehículo y el pago de la cláusula penal por valor de $3.500.000». En ese sentido, expuso que en el caso analizado se

de la cual se acordó la devolución del dinero pagado por el vehículo y el pago de la cláusula penal por valor de $3.500.000». En ese sentido, expuso que en el caso analizado se demostraron los elementos requeridos para la prosperidad de la acción redhibitoria, a saber: «Es necesario [indicar] que, como señala el artículo 1915, existen unos elementos que son necesarios probarse para la acción redhibitoria. El primero era haber existido al tiempo de la venta, pues dicho requisito se encuentra cumplido pues el vehículo fue siniestrado y pagado por pérdida total el día 18 de febrero de 2011, situación de la que se concluye que para la fecha en que se materializó la venta el 11 de diciembre de 2015, pues el defecto ya existía y no hay lugar a ninguna duda. El segundo requisito es que la cosa vendida no sirva para su uso natural o que solo sirva imperfectamente, de manera que se ha de presumir que conociéndolo el comprador no lo hubiera comprado o lo hubiera comprado a mucho menos precio. Esta exigencia también se encuentra cumplida pues a pesar de que el vehículo funcionaba mecánicamente, no es menos cierto que el automotor había sido declarado como pérdida total, por consiguiente, se infiere según las reglas de la experiencia, la lógica, y conforme lo manifestó la misma compañía de seguros. Dicha circunstancia limita su comercialización o da un valor comercial menor para el vehículo de esas características. 6Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01

Dicha circunstancia limita su comercialización o da un valor comercial menor para el vehículo de esas características. 6Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 Adicionalmente, conviene precisar que el presente asunto va encaminado a obtener la rebaja de la cosa a justo precio, la cual aplica para los vicios ocultos contenidos en el artículo 1925 que establece: “si los vicios no son de la importancia que se expresa en el numeral segundo del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino para la rebaja del precio”. En ese orden de ideas, dicha exigencia se encuentra cumplida, pues a pesar de que el vehículo pasó los peritajes mecánicos, lo cierto es que fue declarado como pérdida total y vendido como tipo salvamento, vicio que limita, pues, la comercialización en un precio, al de un vehículo que no ha sido siniestrado (…). Y [el siguiente requisito es] no haberlo manifestado al vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Este último requisito también se encuentra acreditado, pues del interrogatorio de parte practicado al demandado este manifestó no haber informado al comprador que el vehículo era tipo salvamento, que había sido declarado como pérdida total o en su defecto que había sido estrellado o golpeado, así mismo dicho defecto no era fácil de

este manifestó no haber informado al comprador que el vehículo era tipo salvamento, que había sido declarado como pérdida total o en su defecto que había sido estrellado o golpeado, así mismo dicho defecto no era fácil de percibir por el comprador, en tanto que el automotor pasó satisfactoriamente los peritajes mecánicos, situación que fue informada por la misma demandante en declaración rendida ante el despacho de primera instancia, e incluso por el mismo señor Juan Carlos Agudelo, que fue quien le compró el vehículo a la señora Muñoz Parra, a la par, quien compró el vehículo no podía conocer los vicios al desempeñarse como profesional de la medicina, sumado a que el vicio no era fácil de conocer o anticipar. Con base en lo anterior, quedan acreditados los requisitos para la procedencia de la acción correspondiente, pues como se pudo observar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1925 [del Código Civil], la acción también aplica para vicios de poca importancia, ya que como se insiste, a pesar de que el vehículo quedó apto para el funcionamiento natural, también es cierto que sufrió graves daños en su momento, y que no fueron informados al comprador, sumado a que la parte demandada tampoco probó haber informado dicha situación al comprador al momento de la venta o entrega del automotor, y tampoco se puede observar que dentro del contrato que se efectuó de manera escrita se haya 7Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01

haber informado dicha situación al comprador al momento de la venta o entrega del automotor, y tampoco se puede observar que dentro del contrato que se efectuó de manera escrita se haya 7Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 informado de alguno de estos acontecimientos » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, en relación con la defensa de prescripción de la acción propuesta por el inconforme, el juzgado querellado afirmó que: «Ahora bien, adentrándonos a lo reparos efectuados en relación con la prescripción de la acción redhibitoria, fundamentados principalmente en que la parte actora contaba con el término de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa para alegarla, y que para la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido dicho término, encuentra esta agencia judicial que dicho reparo tampoco cuenta con vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que la demanda se formuló por fuera de los seis meses que establece el artículo 1923 del Código [Civil], que reza: “la acción redhibitoria [tendrá] seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces”, también es cierto que las pretensiones del asunto en referencia van encaminadas a obtener la rebaja de la cosa al justo precio (sic), acción que cuenta con un término de prescripción mucho más amplio, a saber, un año. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la entrega del vehículo se realizó el 11 de diciembre de 2015, y que la demanda fue impetrada el 16 de agosto de

acción que cuenta con un término de prescripción mucho más amplio, a saber, un año. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la entrega del vehículo se realizó el 11 de diciembre de 2015, y que la demanda fue impetrada el 16 de agosto de 2016, se puede concluir de manera clara que a la fecha de la presentación de la demanda no había operado la prescripción de la acción. Para sustentar lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1626 que establece: “la acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el del 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en 18 meses para los bienes raíces”. Con base en lo anterior, resulta claro para el despacho que a la fecha de presentación de la demanda no había prescrito la acción, además es necesario indicar que el hecho de haber prescrito la acción redhibitoria, no imposibilitaba solicitar la rebaja del justo precio, como bien se hizo con la presente demanda, pues así lo permite el artículo 1924 que dispone: “habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes”. Por consiguiente, es evidente que no es procedente la declaratoria de prescripción de la acción, pues aún se 8Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 encontraba en término para reclamar la rebaja al justo precio, conforme a los argumentos ya esbozados» (Resaltado y

8Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 encontraba en término para reclamar la rebaja al justo precio, conforme a los argumentos ya esbozados» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto desestimó sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 9Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00011-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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