CSJ - 76111-22-13-000-2020-00015-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-000-2020-00015-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela promovida por José Hilario Inagan Ruano, en representación del adolescente J.S.I.M., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « igualdad ante la ley y acceso a la justicia» de su hijo J.S.I.M., que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « declarar laRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 2 nulidad absoluta» de la audiencia preparatoria celebrada en el asunto criticado y, por tanto, ordenar al estrado querellado «rehacer el proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el menor J.S.I.M. se adelanta proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce
«rehacer el proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el menor J.S.I.M. se adelanta proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», trámite en el que el 10 de octubre de la anualidad pasada, se adelantó audiencia preparatoria, diligencia en la cual fueron negadas la mayoría de las pruebas reclamadas por la defensa del adolescente investigado, decisión que censuró en reposición el enjuiciado, recurso desestimado con proveído de esa misma fecha. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que con la referida negativa, «el adolescente se quedó sin pruebas, sin defensa »; que la defensora del procesado « carecía de habilidades y con ello llevó a que el acusado tenga que afrontar un juicio sin pruebas que aseguren un verdadero debate en busca de la verdad procesal»; que « no hay igualdad de armas, por lo tanto la falta de aptitud del abogado en la audiencia preparatoria vulnera el derecho a la defensa » y, además, genera «una nulidad… por deficiente defensa técnica».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Tulio Andrés Murgueitio Albarracín, quien dijo obrar como «representante judicial de la víctima…», sin aportar poderRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 3 que lo facultara para intervenir en su nombre en el presente asunto, solicitó negar el resguardo.
como «representante judicial de la víctima…», sin aportar poderRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 3 que lo facultara para intervenir en su nombre en el presente asunto, solicitó negar el resguardo.
2. La Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira destacó que «no ha vulnerado derechos fundamentales, como tampoco la judicatura, toda vez que se adelantaron las actuaciones con la normatividad vigente, dentro del término establecido por la Ley y [el adolescente] fue asistido en las actuaciones por defensor».
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira manifestó que « ha garantizado todos los derechos fundamentales tanto de las partes como intervinientes… »; y, adicionalmente, resaltó que no se verifica la falta de defensa técnica que esgrimió el tutelante.
También expresó que « la nulidad que… [se] pretende adelantar por medio de este mecanismo constitucional, tuvo que haberla agotado al interior del proceso penal y no acudir de manera [directa] a este mecanismo constitucional».
4. La Procuraduría 68 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga indicó que « si por falta de aptitud de la apoderada de la defensa, hay vulneración a los derechos fundamentales de un menor… no puede imponerse esa carga al adolescente, pues seguramente irá a juicio sin igualdad de armas », por lo que solicitó conceder el resguardo.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01
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menor… no puede imponerse esa carga al adolescente, pues seguramente irá a juicio sin igualdad de armas », por lo que solicitó conceder el resguardo.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 4
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que al menor representado en este trámite «se le han respetado y garantizado todos sus derechos como sujeto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, comoquiera que « contra la decisión que rechazó las solicitudes probatorias deprecadas por el joven procesado… [su] representante judicial… se limitó a formular reposición, pese a que también procedía el recurso de apelación…», razón por la cual la solicitud de amparo « no supera el requisito de subsidiariedad». Adicionó que «las estrategias defensivas, incuria o negligencia del abogado…, son situaciones imputables al profesional del derecho y no tienen la suficiente virtualidad de legitimar al mandante para controvertir, mediante el excepcional mecanismo de amparo, las decisiones judiciales». Finalmente, expresó que « el juicio de responsabilidad penal se encuentra vigente y en curso », por lo que « toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen transgredidas debe hacerse en esa instancia, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes…».Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 5
LA IMPUGNACIÓN
etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes…».Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 5 LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que su hijo careció de una debida defensa técnica, lo que conlleva la invalidez del proceso cuestionado y, por tanto, la prosperidad del resguardo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 6
el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 6
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso de responsabilidad penal para adolescentes objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni tan siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para dilucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, tales como la proposición de nulidades por violación de garantías fundamentales (artículo 457, Código de Procedimiento Penal) o la apelación del fallo de primer grado, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Por demás, advierte la Sala que los reseñados mecanismos (proposición de nulidad – apelación de sentencia) son medios eficaces de defensa judicial, que le permiten al procesado exponer sus inconformidades frente a la regularidad de la actuación cursada en su contra e, incluso, una eventual imposición de sanción; es decir, de prosperar
son medios eficaces de defensa judicial, que le permiten al procesado exponer sus inconformidades frente a la regularidad de la actuación cursada en su contra e, incluso, una eventual imposición de sanción; es decir, de prosperar tales herramientas, los derechos que se pregonan vulnerados se verán restablecidos, situación que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 7 Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el
que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 8
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la
2016-01093-01).Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 8
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00015-01 9