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CSJ - 76111-22-13-000-2020-00065-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76111-22-13-000-2020-00065-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Robinson Riasco Mondragón contra el fallo de 22 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los intervinientes en el ruego objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «mínimo vital y móvil, salud, debido proceso, defensa y contradicción», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, en la acción de tutela que le promovió aRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 2 la Alcaldía de Buenaventura, para que en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia . En forma subsidiaria, reclamó «dejar sin efecto la actuación judicial dictada en sede impugnación y que se disponga que el funcionario encartado avoque conocimiento».

Como sustento aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó de plano el veredicto del a quo que desestimó el amparo que le incoó al citado ente

avoque conocimiento».

Como sustento aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó de plano el veredicto del a quo que desestimó el amparo que le incoó al citado ente territorial para que le cancelara los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020. Adujo que tal circunstancia le impidió solicitar informes o pruebas, con lo cual se desconoció lo indicado «en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 que trata sobre la oportunidad que deben tener las partes para solicitarle al juez de segunda instancia decrete pruebas o solicite informes (…)», toda vez que lo allí establecido es un deber impuesto al funcionario judicial y no una simple potestad como de manera errada lo creé el estrado criticado.

Afirma que la «sentencia dictada (por el ad quem) es fraudulenta» y omitió tener en cuenta que prestó sus servicios el municipio por lo que tenía derecho al pago de sus emolumentos, además que no analizó su condición de padre cabeza de familia, sin alternativa económica. Frente a la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento, señaló que iniciar ese trámite implicaríaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 3 esperar años para obtener una decisión, lo que afecta su mínimo vital. También sostuvo, que la «suspensión de los efectos del decreto 0876 de 2019 proferido por la Alcaldía y de lo cual [se] dedujo (…) que de allí dependía mi nombramiento (Sin ser eso

También sostuvo, que la «suspensión de los efectos del decreto 0876 de 2019 proferido por la Alcaldía y de lo cual [se] dedujo (…) que de allí dependía mi nombramiento (Sin ser eso cierto) (…)» decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (15 en. 2020, en la «tutela» de María Antonia Arroyo contra esa dependencia, sólo se le notificó en marzo, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito comisionó a la entidad territorial para esa labor , razón por la cual continuó prestando sus servicios laborales a la accionada. Finalmente, estimó que el municipio no ha expedido acto tendiente a su desvinculación.

2.- El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura narró lo sucedido en la «acción de tutela» incoada por María Antonia Arroyo contra la Alcaldía de esa ciudad, y expuso que en el auto admisorio de la misma «ordenó vincular por medio de la citada a todos los nombrados a través del decreto 0876 de 2019 », para que ejercieran su derecho de defensa, ya que no contaba con los datos de ubicación (fl. 35 c.1).

El Quinto Civil Municipal resaltó la improcedencia del ruego, como quiera que en el instante en que el auspiciante propone la impugnación puede aportar las pruebas queRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 4 considere pertinentes, para que el superior jerárquico se pronuncie respecto de tales medios de convicción y las

4 considere pertinentes, para que el superior jerárquico se pronuncie respecto de tales medios de convicción y las decrete si lo estima necesario y prudente (fl. 36 a 39 c.1). El Segundo Civil del Circuito se opuso a lo afirmado por el impulsor en relación con el «fraude procesal», pues ni siquiera se acredita la ocurrencia de éste. En consecuencia, rogó declarar inviable lo pretendido (fl. 40 c.1). El Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Oficina Especial de Buenaventura indicó que de su parte existe falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 41 a 43 c.1).

3.- El Tribunal de Buga negó la guarda tras apuntar que «la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias del mismo linaje», el recurrente puede lograr la revisión del «fallo de tutela de segunda instancia» objetado; y no se demostraron los requisitos de la «cosa juzgada fraudulenta», ya que no se allegó evidencia del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez o los partícipes en el rito superlativo. Además, precisó que no haberse «admitido la impugnación», no constituye uno de los presupuestos para la procedencia del resguardo (fls. 50 a 56 c.1). 4.- Recurrió Riasco Mondragón insistiendo en la viabilidad del amparo, y en que « cuando un juez no avoca el conocimiento en segunda instancia por apelación y la únicaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 5

viabilidad del amparo, y en que « cuando un juez no avoca el conocimiento en segunda instancia por apelación y la únicaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 5 actuación que hace es dictar la sentencia (…) con esa omisión arrasa con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991» (fls. 62 a 65 c.1). Adicionalmente, adujo que pese a que en el veredicto se indicó que la acción procede contra decisiones del mismo linaje ante la falta de vinculación y de notificación de las partes y de los terceros interesados, en la tramitada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, desde hace cuatro meses se ha pedido por más de cincuenta empleados a los que le fue culminada su relación laboral, se «declare la nulidad de lo actuado por falta de notificación oportuna del auto admisorio », pero para sorpresa de todos tampoco se logró tal propósito.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar deduce la Sala que, por este sendero excepcional, Robinson Riasco Mondragón controvierte dos asuntos distintos, a saber: i) Su «falta de vinculación» en la «acción de tutela n° 201900072» adelantada por María Antonia Arroyo contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, lo que estima afectó sus derechos porque se ordenó suspender los efectos del decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019 que llevó a su desvinculación de esa entidad (10 en.

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, lo que estima afectó sus derechos porque se ordenó suspender los efectos del decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019 que llevó a su desvinculación de esa entidad (10 en. 2020), en decisión confirmada por el Juzgado Segundo PenalRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 6 del Circuito de esa municipalidad. ii) E l trámite surtido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el auxilio que el precursor le incoó al mismo ente territorial, porque, en su criterio, omitió admitir la alzada, en el fallo hubo una decisión fraudulenta, porque se desestimó la «necesidad y procedencia del amparo para el pago de los salarios reclamados y su calidad de padre cabeza de familia», y no se tuvo en cuenta que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» no es la vía adecuada. Bajo este contexto, es claro que, si bien el actor no enfila sus pretensiones contra la «tutela» tramitada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, lo cierto es que en el libelo genitor y en la impugnación, sí cuestiona «su falta de vinculación a dicho rito», a pesar del interés directo que le asiste junto a cincuenta ex empleados más de la demandada, ya que con

impugnación, sí cuestiona «su falta de vinculación a dicho rito», a pesar del interés directo que le asiste junto a cincuenta ex empleados más de la demandada, ya que con ocasión de lo allí dispuesto se canceló la relación reglamentaria que tenía con ella. Así las cosas, se observa la necesidad de escindir la queja frente a aquella actuación, en la medida en que esta Sala de Casación, dada su especialidad, no es el superior funcional de tales juzgados y, por lo tanto, no está facultada para revisar las determinaciones que adoptaron en el marco de la referida guarda, competencia que radica en la SalaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 7 Penal del Tribunal Superior de Buga, a quien, en observancia del numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, se remitirán copias integrales de lo rituado, para que defina lo pertinente frente a las determinaciones emitidas en la «tutela n° 2019-00072»

2. Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconoce de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir » (Fallos, en STC 14 oct. 2008, rad.

proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir » (Fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que el veredicto que la defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que (…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 8 A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que  “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”,  por lo que

frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que  “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”,  por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando  “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional).

De suerte que, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales y de los cuales se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia, así (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 9 (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte.

3. En el sub judice, por esta excepcional senda, Riasco Mondragón combate el trámite surtido en la segunda instancia en un asunto de igual linaje, incluido el fallo, aduciendo para ello que no tuvo oportunidad de allegar o pedir pruebas y que se presentó un pronunciamiento «fraudulento» porque no se tuvo en cuenta que tenía «derecho a los emolumentos reclamados» , que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía adecuada y que tiene la calidad de padre cabeza de familia sin alternativa económica. 3.1. Frente al primero de tales aspectos, se aclara que, contrario a lo esgrimido por el censor, ninguno de los incisos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 impone el deber de emitir un «auto admisorio de la impugnación». Tal disposición

contrario a lo esgrimido por el censor, ninguno de los incisos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 impone el deber de emitir un «auto admisorio de la impugnación». Tal disposición consagra que sólo en los casos en que las partes lo soliciten o, de forma oficiosa, en el evento en que lo considere necesario, el juez de segundo grado podrá requerir informes y decretar la práctica de pruebas. De manera que, la regla general no es el surtimiento de una etapa probatoria, dada la brevedad de este procedimiento.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 10 Ahora, si el recurrente pretendía adosar medios de convicción ante el ad quem o instar su decreto, era su deber anexarlos o invocarlos con la impugnación; lo que no hizo. 3.2. Respecto del segundo, se observa que el expediente contentivo de tal decurso, de conformidad con el inciso 2º del veredicto de 19 de mayo de 2020, se encuentra pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional «para su eventual revisión una vez se levanten las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19». En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, porque no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En otras palabras, hasta tanto la Corte Constitucional

los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En otras palabras, hasta tanto la Corte Constitucional no decida si selecciona o no la actuación tutelar fallada por el estrado aquí cuestionado, esta Corte no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no del fallo allí proferido. Además, el actor cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite supralegal; remedio del que esta Corporación ha precisado, que Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es ciertoRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 11 este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de

insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). 4.- Bajo estos derroteros, se confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

Segundo: Escindir la demanda de tutela planteada frente a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos deRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01

12 Buenaventura. En consecuencia, remítase copias de este expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para que conozca en primera instancia de la súplica respecto de dichos despachos judiciales.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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