CSJ - 76111-22-13-001-2020-00050-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-001-2020-00050-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 76111-22-13-001-2020-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Harold Alfredo Angulo Murillo contra el fallo de 12 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil Circuito de Buenaventura, extensiva al Alcalde, al jefe de Departamento Administrativo de Gestión Humana y al Director de Administración y Gestión Financiera, todos de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el promotor exigió la protección al mínimo vital y móvil, debido proceso, y otros derechos presuntamente transgredidos por el querellado y, enRadicación n° 76111-22-13-001-2020-00050-01 2 consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia dictada en el caso ius-fundamental con radicación n° 2020-00066-01. Como sustento de sus rogativas dijo que incoó acción de tutela para que la Alcaldía de Buenaventura le cancelara el sueldo adeudado como funcionario de la entidad desde diciembre de 2019 a marzo de 2020. Afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe le concedió el auxilio, pero el superior revocó la
el sueldo adeudado como funcionario de la entidad desde diciembre de 2019 a marzo de 2020. Afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe le concedió el auxilio, pero el superior revocó la determinación apelada por el ente territorial, por no superar el requisito de subsidiariedad. 2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito arguyó que no se demostró la existencia de un fraude que ocasionara la invalidación del veredicto opugnado. Las dependencias vinculadas alegaron que el quejoso cuenta con otros medios para hacer efectivas sus pretensiones. FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el resguardo porque el gestor no acreditó la «existencia de razones constitucionales » para su reconocimiento.
El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.Radicación n° 76111-22-13-001-2020-00050-01 3 CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutelas » no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable para conjurar la prebenda superlativa, ciertamente, luego de satisfecha las exigencias genéricas de procedibilidad; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma.
sería aceptable para conjurar la prebenda superlativa, ciertamente, luego de satisfecha las exigencias genéricas de procedibilidad; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma. Así lo ha dicho esta Corporación: cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además que, la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC4314-2018, reiteradoRadicación n° 76111-22-13-001-2020-00050-01 4 en CSJ STC15334-2019). 2.- En el sub examine, la petición de Angulo Murillo se enfila contra el veredicto de 22 de abril de 2020, en el que por falta de «subsidiariedad» el estrado encartado infirmó el patrocinio «constitucional» por él invocado contra la Alcaldía
enfila contra el veredicto de 22 de abril de 2020, en el que por falta de «subsidiariedad» el estrado encartado infirmó el patrocinio «constitucional» por él invocado contra la Alcaldía de Buenaventura, lo que a su juicio configura una «sentencia fraudulenta».. Así las cosas, la censura no se circunscribe a ninguno de los eventos comentados en el numeral anterior sino a la forma como fue definido el asunto. Asimismo, se tiene que esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido apropiadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado habida cuenta que la precitada actuación aún no ha sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, debido a las medidas adoptadas en el acuerdo PCSJA2011519 del 16 de marzo de 2020 con el que se suspendieron los términos, el proponente tiene la opción de exponer allá las irregularidades aquí presentadas, ya que el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías deRadicación n° 76111-22-13-001-2020-00050-01 5 hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado inconforme con
5 hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019 y STC25462020). 4.-Se ratificará la determinación confutada por lo anteriormente expuesto. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 76111-22-13-001-2020-00050-01 6