CSJ - 76111-22-13-002-2020-00101-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-002-2020-00101-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00101-01 (Aprobado en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela Clara Inés Perlaza Muñoz le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Notaría Primera del Circulo, la Oficina Técnica de Vivienda del Municipio, la Delegada de Comisiones Civiles de la Alcaldía Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Buenaventura, y la Notaría Décima del Circulo de Cali, extensiva a Gladys Rodríguez de Nariño, María Elena Nariño Rodríguez, Francisco, Joaquín, Alfonso, Leonarda, Ligia y Graciela Perlaza, y a los herederos indeterminados de los causantes Manuel Nariño Neira y William Perlaza.Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la impulsora exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad» y, en consecuencia, pidió decretar la nulidad «i) del proceso reivindicatorio 76109-31-03-0021994-03943-00; ii) de los documentos públicos que sirvieron
defensa e igualdad» y, en consecuencia, pidió decretar la nulidad «i) del proceso reivindicatorio 76109-31-03-0021994-03943-00; ii) de los documentos públicos que sirvieron de prueba [contra la accionante]; iii) de la diligencia de entrega del inmueble practicada por la Delegada de Comisiones Civiles de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (…)». Como soporte de los pedimentos adujo que en el estrado querellado cursó el « proceso reivindicatorio» adelantado por Manuel Nariño Neira contra William Perlaza que tuvo por objeto el predio identificado con matrícula n° 372-17677, libelo que fue contestado el 12 de abril de 1996) y en el que, ante el deceso del demandado (11 jul. 1996) se emplazó a sus herederos, entre ellos a ella, que se notificó personalmente (9 jul. 2009). Agregó que posteriormente se declaró el desistimiento tácito del proceso (12 ag. 2010), decisión reconsiderada a solicitud de Mariño Neira , lo que en su sentir le trasgredió el «debido proceso». Señaló que Gladys Rodríguez de Nariño y María Elena Nariño Rodríguez, aduciendo la calidad de descendientes 2Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01 del reivindicante y sin aportar los documentos que las acreditara como tales, instaron el desarchivo del asunto,
2Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01 del reivindicante y sin aportar los documentos que las acreditara como tales, instaron el desarchivo del asunto, que conllevó a su emplazamiento (2 jun. 2019) y la designación de curadora. Afirmó que el 6 de noviembre de 2019 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y se comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles de la Alcaldía Distrital de Buenaventura para la «diligencia de entrega», la cual se materializó el 20 de diciembre siguiente. Le endilgó al funcionario acusado incurrir en irregularidades en el impulso del litigio y en «indebida valoración probatoria» de los documentos aportados por los legatarios de William Perlaza.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura resistió las aspiraciones y dijo que « todas las decisiones de este despacho, se han emitido teniendo en cuenta el precedente legal y las pruebas documentales anexas y recaudadas dentro de la actuación (…)».
La Notaría Décima del Circulo de Cali aportó copia auténtica de la Escritura Pública n° 411 del 28 de enero de 1993, que da cuenta de la compraventa del inmueble con folio n° 372-0017667, entre Ninfa Mosquera de Rayo como vendedora y Manuel Nariño Neira como comprador.
1993, que da cuenta de la compraventa del inmueble con folio n° 372-0017667, entre Ninfa Mosquera de Rayo como vendedora y Manuel Nariño Neira como comprador. 3Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo por subsidiariedad porque «la supuesta notificación irregular en el proceso que la accionante plantea en sede de tutela (…) no fue alegada por ella durante la diligencia de entrega, escenario procesal previsto en el ordenamiento para ese efecto (…)».
Recurrió la gestora insistiendo en las exposiciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la confirmación de lo opugnado, pues lo cierto es que para cuando la quejosa acudió a esta excepcional justicia (9 jul. 2020), transcurrieron siete (7) meses, tres días contados desde la emisión del veredicto que accedió a la acción de dominio (6 nov. 2019), y seis (6) meses, diecinueve (19) días desde la «diligencia de entrega» (20 dic. 2019), lo que conspira contra el anhelo de la accionante, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata
incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales». 4Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01 Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado presupuesto, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en 2020-00051-01, 10 jul.). Adicionalmente, cabe resaltar que Perlaza Muñoz no expuso causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó algún medio suasorio que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los reprochados, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable
suasorio que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los reprochados, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de la promotora. 2.- Así las cosas, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 5Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00101-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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