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CSJ - 76111-22-13-005-2020-00038-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 76111-22-13-005-2020-00038-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n.° 76111-22-13-005-2020-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 28 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , dentro de la acción de tutela promovida por Jader Barahona Gamboa y Anderson Mosquea Rivas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última ciudad , así como el Ministerio del Trabajo , las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del resguardo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la contradicción,Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de las acciones de tutela que promovieron contra Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicados No. 2020-00063-01 y 2020-00092-01.

En consecuencia, exigen para la protección de las

contra Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicados No. 2020-00063-01 y 2020-00092-01. En consecuencia, exigen para la protección de las citadas prerrogativas, puntualmente, que se revoquen dichas determinaciones.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que pese a que en el trámite de las salvaguardas en comento demostraron que tienen derecho al pago de los honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a febrero de 2020, generados por el cumplimiento de las funciones a ellos asignadas cuando fueron contratados para desempeñar el cargo denominado « Profesional Universitario código 219 grado 01 de la Planta Global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura», el cual ostentan desde 26 de diciembre del año pasado. El Despacho convocado, en sede de impugnación, revocó el fallo de primer grado que había acogido sus pedimentos, para en su lugar, denegarles el amparo por improcedente, pese a que en momento alguno fueron « notificados» de la iniciación del trámite de segunda instancia con el fin de aportar los medios de convicción que estimara necesarios el a quo constitucional, en procura de obtener de la confirmación de las decisiones confutadas por la Alcaldía antes mencionada, razón por la que consideran

2Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo.

la Alcaldía antes mencionada, razón por la que consideran

2Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura informó, en suma, que mediante proveídos del 13 y 16 de abril de los corrientes, revocó los fallos estimatorios del amparo adelantado por los gestores en anterior oportunidad, con fundamento en que este tipo de acciones se rigen por el principio de la subsidiariedad y por tanto no son el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales. b. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, se limitó a realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas en cada uno de los trámites constitucionales en comentó, a más de remitir copia digital de las mismas. c. Por su lado, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, solicitó la desvinculación de la Cartera ministerial a la que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dicha entidad no tuvo ningún tipo de injerencia en las decisiones de las que se duelen los accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «lo reclamado por los accionantes es la no emisión y notificación de una providencia previa a la sentencia de segunda instancia, que les permitiera conocer de antemano qué despacho judicial tramitaría la segunda instancia dentro de la acción constitucional anterior y, eventualmente, solicitar nuevas pruebas; es decir, no se trata de ninguna de las actuaciones frente a las cuales, la jurisprudencia constitucional autoriza la intervención de un nuevo juez de tutela – notificación al accionado y vinculación de interesados-, justamente, por cuanto dicha omisión -si es que así puede llamárseleno repercute en el derecho de defensa y contradicción de las partes, el cual se satisface, como viene de verse, con la notificación del auto que da inicio al trámite y a sentencia». LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes se mostraron inconformes frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expusieron en la queja originaria.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de

expusieron en la queja originaria.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra

4Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte

alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a

5Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

6Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por los señores Jader Barahona Gamboa y Anderson Mosquera Rivas, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias constitucionales emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, que dejaron sin valor ni efecto

7Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 los fallos que habían concedido la salvaguarda

Circuito de Buenaventura, que dejaron sin valor ni efecto

7Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 los fallos que habían concedido la salvaguarda constitucional reclamada, de manera separada, por los aquí interesados frente a la Alcaldía de esa localidad en el marco de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente (2020-00063-01 y 2020-00092-01), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá,

supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

8Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01 En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC2038-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

9Rad. nº. 76111-22-13-005-2020-00038-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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