CSJ - 76111-22-13-005-2020-00040-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-005-2020-00040-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 76111-22-13-005-2020-00040-01 (Aprobado en Sala virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela de Emir Daza Sandoval y Sterlin Daza Ramírez frente a los Juzgados Tercero y Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de Palmira, Promiscuo Municipal de Candelaria, las Fiscalías General de la Nación y 52 Seccional de Seguridad Ciudadana de Palmira, extensiva a los juzgados Primero y Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Diego Fernando y Ana Cristina Restrepo Ricaurte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la Procuraduría General de la Nación, laRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 2 Personería Municipal de Palmira y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. ANTECEDENTES 1.- Los actores sostuvieron que les vulneraron «el debido proceso y el acceso recto del servicio público de justicia» y, en consecuencia, reclamaron se ordene « i) un procedimiento de control de legalidad o en su defecto se realice la aclaración de la
proceso y el acceso recto del servicio público de justicia» y, en consecuencia, reclamaron se ordene « i) un procedimiento de control de legalidad o en su defecto se realice la aclaración de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 [rad. 2012-0087] por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira; ii) al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira contestar el incidente de nulidad [rad. 2010-00649-00]; iii) investigar [disciplinariamente] a los H. jueces (…)». Del libelo genitor se extrae que en los estrados cuestionados se adelantó en contra de los promotores sendos juicios ejecutivos, a los que le endilgaron trasgredir el « nos bis in idem», e incurrir en «vía de hecho fáctico, con presuntos vicios de forma y de fondo en las providencias (… por indebida valoración probatoria».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira narró que allí cursa «un proceso ejecutivo (singular) radicado bajo la partida 2010-00649-00 (…) [de] Fabián Vargas Concha contra Aura Stella Sandoval, Saúl Sánchez y Sterlin Emir Daza, el documento base de la ejecución es un contrato de arrendamiento [se profirió auto de seguir adelante la ejecuciónRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 3 el 11 de octubre de 2012] (…) los ejecutados no presentaron excepciones de ninguna índole (…)».
3 el 11 de octubre de 2012] (…) los ejecutados no presentaron excepciones de ninguna índole (…)». Informó que el apoderado de Sterlin Emir Daza Ramírez presentó «incidente de nulidad» (14 feb. 2020), del cual corrió traslado y que el expediente ingresó al despacho junto con un memorial remitido por la Alcaldía Municipal de Palmira, los cuales «no han sido resueltos debido a una causa ajena a mi función jurisdiccional, que no es otra que la suspensión de términos judiciales ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa del Covid -19 (…)». El Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira respondió que otorgó un ruego impetrado por Emir Sandoval contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad (12 nov. 2019). El Segundo Civil Municipal de Palmira comunicó que «en el proceso ejecutivo con título hipotecario en el que aquéllos [los accionantes] fueron demandados, terminó por desistimiento tácito el 10 de septiembre de 2019 [rad. 201200087], pero las medidas cautelares decretadas se pusieron a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (…)» y aclaró que los dos infolios con el mismo radicado impulsados allí y en el Quinto Civil Municipal «se trata de dos
00087], pero las medidas cautelares decretadas se pusieron a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (…)» y aclaró que los dos infolios con el mismo radicado impulsados allí y en el Quinto Civil Municipal «se trata de dos procesos Ejecutivos con Título Hipotecario cuya garantía recaeRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 4 sobre dos inmuebles diferentes (…), y que por casualidad los procesos tienen la misma radicación (…)». El Quinto Civil Municipal de Palmira resistió los anhelos de los gestores y enfatizó en que « se ataca que una sentencia proferida hace más de seis (6) años (10 oct. 2013) [rad. 2012-00087] y, de otro lado, porque han existido y existen otros mecanismos para atacar las decisiones judiciales (…)». El Cuarto Civil del Circuito de Palmira señaló que « la última actuación realizada en el proceso objeto de censura (2012-00087), data del 18 de diciembre de 2015 (…)». La Fiscalía General de la Nación dijo que «adelantó una investigación penal por fraude procesal a instancia de los accionantes y sobre la misma se declaró la preclusión por parte del juez penal, confirmada en segunda instancia». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca instó su desvinculación y afirmó que de acuerdo con lo deprecado «tomará atenta nota de dicho pedimento y se procederá a efectuar el respectivo reparto para adelantar las
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca instó su desvinculación y afirmó que de acuerdo con lo deprecado «tomará atenta nota de dicho pedimento y se procederá a efectuar el respectivo reparto para adelantar las averiguaciones del caso, en los términos de la Ley 734 de 2002 (…)».Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 5 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria contestó no haber tramitado procesos en que los querellantes ejerzan como parte. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA Desestimó el amparo porque en el pleito 2012-00087 «no se satisface el requisito de inmediatez (…)» y en lo atinente a la nulidad implorada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira «desde el 16 de marzo (…) se encuentran suspendidos los términos judiciales (…) ante la contingencia generada por el virus Covid-19 (…)». Recurrieron los precursores insistiendo en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES 1.- Sterlin Daza Ramírez y Emir Daza Sandoval pretenden por esta senda, se ordene, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que en la Litis nº2012-00087, se disponga «un procedimiento de control de legalidad o en su defecto realice la aclaración de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013», y al Tercero Civil Municipal, que resuelva el
disponga «un procedimiento de control de legalidad o en su defecto realice la aclaración de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013», y al Tercero Civil Municipal, que resuelva el «incidente de nulidad en el radicado 2010-00649-00]; además, «investigar [disciplinariamente] a los H. jueces (…)».Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 6 2.- Si bien es cierto en anteriores ocasiones los impulsores adelantaron otros resguardos por hechos acaecidos en los pleitos referidos, se descarta la temeridad de esta acción, ya que en aquellos momentos se atacaban distintas etapas procesales, como el auto de seguir adelante la ejecución (STC5706-2017), y la «nulidad» del remate (STC7352-2017). 3.- Dilucidado lo anterior se advierte la convalidación de la resolución confutada. 3.1.- En lo que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira atañe, se avizora la inviabilidad del auxilio al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores a la época en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad
época en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causaRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 7 justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si los quejosos se demoraron en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (rad. 2012-00087), expidió el veredicto de segundo grado (18 dic. 2015), y la radicación del escrito genitor (21 abr. 2020), transcurrieron cuatro años, cuatro meses y tres días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que los afectados deben invocar y demostrar; en este caso los inconformes no adujeron algún contexto especial con trascendencia superior para excusar tal principio. 3.2.- En lo concerniente a la «resolución de la nulidad» formulada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (rad. 2010-00649), igualmente se advierte el fracaso de la guarda, porque, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, si alguna demora se ha verificado en su definición, ello obedece a la contingencia generada en la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno NacionalRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 8 desde el 16 de marzo último, a causa del Covid -19, que conllevó a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en PCSJA20-11517 del 15 de marzo
8 desde el 16 de marzo último, a causa del Covid -19, que conllevó a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en PCSJA20-11517 del 15 de marzo decretara la suspensión de los términos judiciales, medida que se ha venido prorrogando hasta la fecha. No es entonces por capricho del funcionario accionado que la articulación en comento no ha sido desatada, por lo que no puede endilgársele vía de hecho. 3.3.- En lo relativo a la inconformidad referida con la «investigación [disciplinaria] a los H. jueces» la salvaguarda tampoco sale avante por sobrevenir un hecho superado, como quiera que de las pruebas adosadas se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, con ocasión de la presente demanda superlativa notició que «tomará atenta nota de dicho pedimento y se procederá a efectuar el respectivo reparto para adelantar las averiguaciones del caso, en los términos de la Ley 734 de 2002 (…)», gestión exigida por esta vía y efectuada luego de la interposición del socorro (21 abr. 2020). Sobre la figura anotada, esta Sala ha sostenido «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos
la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediatoRadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01 9 cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018 citada en STC027-2010).
4.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
citada en STC027-2010).
4.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n° 76111-22-13-005-2020-00040-01
10 Presidente de Sala