CSJ - 76111-22-13-005-2020-00060-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 76111-22-13-005-2020-00060-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 76111-22-13-005-2020-00060-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela de Alberto Brettner Olaya Angulo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió « decretar la nulidad y/o dejar sin efecto la actuación judicial (…) desarrollada a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho del juzgado accionado para su conocimiento» , con el propósito de que lo avoque y notifique «ese auto a las partes».Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00060-01
En sustento informó que incoó este mismo remedio ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura para que se le protegieran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de esa ciudad; sin embargo, el estrado judicial lo desestimó. Contó que impugnó ese veredicto y el despacho encartado lo confirmó sin que, previo a ello, hubiera admitido la alzada y permitido solicitar pruebas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura guardó silencio.
confirmó sin que, previo a ello, hubiera admitido la alzada y permitido solicitar pruebas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura guardó silencio. 3.- El a quo declinó el ruego, porque la crítica no se perfiló contra «ninguna de las actuaciones frente a las cuales la jurisprudencia constitucional autoriza la intervención de un nuevo juez de tutela». 4.- Alberto Brettner repelió esa deducción sin proponer reparos concretos.
CONSIDERACIONES
1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas básicas de los ciudadanos, en
2Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00060-01 aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio actuaciones de igual especie, l a Corte ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra
proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015). Además, en sentencia STC3568-2018, dijo (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que
revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que 3Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00060-01 pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). De modo que como salta a la vista, se itera, sólo será admisible el examen supralegal de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado « integrar debidamente el contradictorio » o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia », lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión. 2.- En el sub examine , bien pronto se avizora el decaimiento del amparo pues, aun cuando el ataque no se formuló contra lo decidido por el Juzgado del Circuito querellado, de todos modos, el motivo en que se apoya el quejoso no es de aquellos con los cuales se permite examinar «el trámite de una tutela». Nótese que la base de la opugnación radica en una supuesta pretermisión de las etapas que, en sentir del censor, debieron recorrerse en el decurso de la alzada que se llevó a cabo dentro del resguardo que le instauró a la
supuesta pretermisión de las etapas que, en sentir del censor, debieron recorrerse en el decurso de la alzada que se llevó a cabo dentro del resguardo que le instauró a la Alcaldía Distrital de Buenaventura. No obstante, como se vio, las únicas eventualidades que se abren paso aquí son las afrentas al debido proceso por no haberse constituido de manera adecuada el contradictorio y la «indebida notificación del auto admisorio ». De manera que al observarse un tópico ajeno al permitido la petición debe ser desestimada. 4Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00060-01 3.- Por demás, el precursor cuenta asimismo con la opción de exponer las irregularidades que aquí alegó ante la Corte Constitucional, luego de pedir la revisión de lo zanjado, lo que constituye una herramienta adicional idónea, ya que (…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad. 00038-00).
ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad. 00038-00).
4.- Por consiguiente, será convalidado lo dirimido en la sede delantera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 76111-22-13-005-2020-00060-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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