CSJ - 77-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 77-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 77 (Aprobación Acta No. ) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Acude al presente mecanismo constitucional el señor Andrés Camilo Ríos Úsuga por intermedio de su apoderado, invocando la protección de sus derechos fundamentales. Indica el apoderado que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia a la pena de 9 años, 3 meses por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas en preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía 44 Seccional. Aduce que el señor Andrés Camilo Ríos Úsuga está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz (Itagüí) y tiene cumplidas las tres quintas partes de la pena,
la Fiscalía 44 Seccional. Aduce que el señor Andrés Camilo Ríos Úsuga está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz (Itagüí) y tiene cumplidas las tres quintas partes de la pena, ya que a la fecha ha descontado 3.375 días entre pena cumplida y redimida; además tiene demostrada su insolvencia económica. En razón a esto solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Señala que en dicho escrito deprecó a ese despacho que oficiara al director del establecimiento penitenciario y carcelario La Paz, la cartilla biográfica del interno, arraigo familiar y social, certificados de conducta, fase de tratamiento penitenciario, concepto de recomendación de libertad condicional, certificado de horas laboradas y demás actividades que considerara pertinente. Del mismo modo manifestó que junto con la petición adjuntó orden de asignación en programas TEE, 11 cartas de 1 Folios 76 a 77, cuaderno 1. 2Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación recomendación de los amigos y compañeros de trabajo, certificado RUAF SISPRO, histórico del FOSYGA, consulta índice de propietario del señor Andrés Camilo Ríos Úsuga y factura de servicios públicos.
Impugnación recomendación de los amigos y compañeros de trabajo, certificado RUAF SISPRO, histórico del FOSYGA, consulta índice de propietario del señor Andrés Camilo Ríos Úsuga y factura de servicios públicos. No obstante, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto 2944 del 8 de noviembre de 2019, decidió denegar el subrogado de la libertad condicional al señor Andrés Camilo Ríos Úsuga ya que al citado le habían revocado la prisión domiciliaria por el incumplimiento del acta de compromiso que había suscrito cuando le otorgaron dicho beneficio y para ese despacho era equiparable, sin justificación legal, la prisión domiciliaria como una “casa por cárcel”, dándole la denominación de “centro de reclusión” el cual no existe en los taxativos del artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, haciendo una interpretación extensiva de la norma en perjuicio del señor Andrés Camilo Ríos Úsuga, vulnerando con ello el artículo 29 de la Constitución. Por este motivo, recurrió lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondiéndole el recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia
correspondiéndole el recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de otorgarle al señor Andrés Camilo Ríos Úsuga el beneficio de la libertad condicional equivaldría a mandar un mensaje negativo a la comunidad, pues se premiaría a una persona a quien, pese a otorgarle beneficios, incumple con las exigencias impuestas, actitud que fue asumida por el sentenciado. Aduce el apoderado que los referidos despachos incurrieron en una vía de hecho al negarle a su mandante el beneficio de la libertad condicional, puesto que [la] Ley no prevé negar beneficios cuando otros han sido negados o revocados; además, para la concesión de la libertad condicional, solo basta con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 63 de la Ley 599 de 200, pues el otorgamiento de este beneficio no es potestativo del juez de ejecución de penas. Por lo expuesto, el apoderado del señor Andrés Camilo Ríos Úsuga solicita la intervención del juez constitucional para que se proteja las garantías fundamentales del citado, las cuales considera conculcadas por los jueces 3Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación accionados ya que estas providencias adolecen de los siguientes defectos: facticos, sustantivos, decisión sin
3Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación accionados ya que estas providencias adolecen de los siguientes defectos: facticos, sustantivos, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Recalcó que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia y, mucho menos, es procedente solamente por presentarse una discrepancia de criterios con el accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto, reiteró que se presenta una vía de hecho al configurarse varios defectos, entre ellos el factico, pues los jueces no tuvieron en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente y, además, desconocieron su deber de valorar tanto las pruebas favorables como las desfavorables. Argumentó que, también, se presenta un defecto sustantivo, dado que se realizó una interpretación distinta del «sentido estrictamente expresado en el numeral 2 del Artículo 2 Folios 76 a 82, cuaderno 1. 4Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación
del «sentido estrictamente expresado en el numeral 2 del Artículo 2 Folios 76 a 82, cuaderno 1. 4Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación 30 de la Ley 1709 de 2014 que modifica el artículo 64 de la Ley 599 del 2000. Trayendo para su argumento apreciaciones hipotéticas e inexistentes en la norma legal y jurisprudencial». De igual forma, manifestó que se trata de una decisión sin motivación, la cual desconoce el precedente y constituye una violación directa de la constitución, por lo que, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criticó que tanto en el fallo de tutela de primera instancia como en los autos objeto de la solicitud de amparo, se realizan interpretaciones improcedentes, creando requisitos inexistentes en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Arguyó que la residencia en la cual se cumplió el beneficio de prisión domiciliaria no se clasifica como un centro de reclusión, pues no aparece dentro de la lista taxativa del artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal
recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal 3 Folios 95 a 102, cuaderno 2. 5Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001
7Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que denegó su solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la interpretación del alcance del numeral 2º del artículo 64 de la Ley 599 del 2000, toda vez que, si bien la norma de manera expresa se refiere al «tratamiento penitenciario en el centro de reclusión», lo cierto es que en casos como el de ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA , en los cuales toda o parte de la pena fue cumplida por fuera de un centro de reclusión, no se torna arbitrario o desproporcionado incluirlo en lo que esta norma cataloga como tratamiento penitenciario, máxime cuando el INPEC se encarga de su 9Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación monitoreo. Por ello, no incurren en un yerro las autoridades judiciales accionadas al equiparar este lugar con un centro de reclusión para efectos de la mencionada norma, y tener en cuenta el comportamiento del condenado cuando la pena se ejecutaba en su residencia para determinar si efectivamente es o no
accionadas al equiparar este lugar con un centro de reclusión para efectos de la mencionada norma, y tener en cuenta el comportamiento del condenado cuando la pena se ejecutaba en su residencia para determinar si efectivamente es o no procedente conceder el beneficio de la libertad condicional, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas, pues el actor no desmintió ni puso en duda su incumplimiento al compromiso que suscribió, hecho que constituyo el fundamento principal para que fuese denegada su solicitud de libertad condicional. En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que los despachos judiciales accionados sustentaron, en debida forma sus providencias, porque el incumplimiento de los compromisos aceptados por ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA para efectos de la prisión domiciliaria que le fue concedida y revocada, a su parecer, es un hecho de tal trascendencia y relevancia que hace improcedente el otorgar el subrogado solicitado, por lo que recalcaron, tendría un efecto contraproducente en la 10Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación sociedad.
hace improcedente el otorgar el subrogado solicitado, por lo que recalcaron, tendría un efecto contraproducente en la 10Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación sociedad. Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por las accionadas, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. De igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el accionante por una aparente omisión de valoración probatoria por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puesto que esta autoridad, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, expuso las justificación de esta omisión, al manifestar que «la no valoración de la prueba aducida con la solicitud obedece al hecho que ello no es necesario por la improcedencia de las solicitudes; porque, para que valorar lo relativo al arraigo social y familiar del condenado si no va a tener acceso al subrogado y/o sustituto pretendido».8 Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Folios 25 a 26, cuaderno 1. 11Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
P A T R I C I A S A L A Z A R C U É L L A R
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación Proyectos de sentencias de tutela del 12 de mayo de 2020 Lolykaryn Mora Rodriguez Acción de tutela 77 segunda instancia. Accionante ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA Accionados Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Problema jurídico o fáctico
Accionados Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Problema jurídico o fáctico Determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que denegó la solicitud de libertad condicional del accionante, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ratio decidendi La Sala evidencia que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la interpretación del alcance del numeral 2º del artículo 64 de la Ley 599 del 2000, toda vez que, si bien la norma de manera expresa se refiere al «tratamiento penitenciario en el centro de reclusión», lo cierto es que en casos como el de ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, en los cuales toda o parte de la pena fue cumplida por fuera de un
penitenciario en el centro de reclusión», lo cierto es que en casos como el de ANDRÉS CAMILO RÍOS ÚSUGA, en los cuales toda o parte de la pena fue cumplida por fuera de un centro de reclusión, no se torna arbitrario o desproporcionado incluirlo en lo que esta norma cataloga como tratamiento penitenciario, máxime cuando el INPEC se encarga de su monitoreo. Por ello, no incurren en un yerro las autoridades judiciales accionadas al equiparar este lugar con un centro de reclusión para efectos de la mencionada norma, y tener en cuenta el comportamiento del condenado cuando la pena se ejecutaba en su residencia para determinar si efectivamente es o no 13Rad. 77 Andrés Camilo Ríos Úsuga Impugnación procedente conceder el beneficio de la libertad condicional, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas, pues el actor no desmintió ni puso en duda su incumplimiento al compromiso que suscribió, hecho que constituyo el fundamento principal para que fuese denegada su solicitud de libertad condicional. Decisión CONFIRMAR el fallo impugnado. 14