CSJ - 8078(23-08-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 8078(23-08-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Smgunda lnet. No.ou,o C/.Jairo Corredor G. Prevaricato.
CQRTB SQPRHHA DI JUSTICIA
SALA DI CASACIQ® PBWAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No.SS Santa Fé de Bogotá. Agosto velntltres de mil novecientos noventa y uno. ( ) s o s Y I T Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el denunciante Armando Suarez Benavides en contra del auto inhibitorio de febrero primero del a~o en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en favor d~l doctor JAIRO CORREDOR GOMEZ, a quien se le /) atribuyera la comisión de delitos de prevaricato y abuso de autoridad durante su desempeño como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. e o s • o ••
RI I U
2.- Tramitándose en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá la instancia que debia revisar e¡ fallo proferido dentro del proceso de lanzamiento de Jorge Enrique Segura contra Armando Suarez Benavides, y a raiz de la pérdida del cuaderno que contenía la sentencia del a-guo, debió rituarse su reconstrucción, incurriéndose según el ahora denunciante en irregularidades consistentes en la admisión de copias informales y testimonios deficientes que impedfan conocer la suerte de las excepciones propuestas, entrando a revisar una decisión inexis tente en perjuicio d~ los intereses del demandado. cuyas alega cio~es se ignoraron en la sentencia "parcial. ilegal y absurda"
de noviembre 17 de 1888 que solo obedeció al deseo de favorecer la parte actora. {I ) A lo anterior se agregó gue la sentencia de segunda instancia otorgó valor a una Resolución de Licencia Administrativa que carecfa de efectos legales por falta de notificación debida y de ejecutoria, completando el funcionario su arbitrariedad al comisionar a un Inspector de Policía para la práctica del lanzamiento, cuando esa decisión le era privativa al juez de primera instancia. -~,. Con motivo de la ratificación de su denuncia, /J a~adió el inconforme que el doctor CORREDOR rechazó de plano la nulidad que de la actuación le fué propuesta sin reparar en gue el proceso babia quedado suspendido como consecuencia de una recusación que se le había formulado, insinuando que el proceder irregular del juez se originó porgue el abogado no le facilitó la suma de quinientosmil pesos que el funcionario le habfa solicita do telefónicamente en el mes de octubre de 1989. s.- A e T u A e I o ; f B 0 C I s A L 1.- Dentro del diligenciamiento preliminar dispuesto por el Tribunal se inspeccionó el proceso de lanzamien to tomando copia de las audiencias de reconstrucción, del fallo criticado y de la providencia por medio de la cual el Tribunal rechazó por extemporánea la recusación interpuesta contra el funcionario denunciado, profiriéndose la decisión inhibitoria motivo de inconformidad, con fundamento en las siguientes motiva f - ciones: ) La reconstrucción del expediente se llevó a cabo con ceñimiento a lo dispuesto en la ley de procedimiento,
aportando la parte actora copias relacionadas con esa actuación, Y reconociendo la juez de primera instancia y su secretario que si habían producido y notificado el fallo, pues a pesar de desaparecer hasta su copia, del archivo del Juzgado, permanecía la del edicto que notificó la decisión. Añadió la Sala que el demandado ni siquiera había tachado las copias que de la actua ción anexó la parte 1actora, lo que demeritaba la seriedad de su denuncia, y que inclusive la sola prueba del fallo de primera instañcia se hacía suficiente para entender denegadas las excep ciones propuestas, lo gue no obstó para que el fallo de segundo grado las estudiara con especial atención, entre ellas la atinen ta a la validez de la Licencia Administrativa que sirvió de causa a la terminación del arrendamiento. Al encontrar un ceBimiento integro de la actuación del juez frente a las disposiciones que le obligaba aplicar, infirió la Sala que de llegar a ser verdad la afirmación 4.- tardia del denunciante relacionada con el requerimiento de dinero para la expedición no expedida, de ningún modo afectaba l9s actos legítimos producidos, y siendo ello asi, carecía el apremio de conexidad con éste caso, debiendo realizarse su investigación por separado. Solo que las copias ordenadas deberían cubrir también la conducta del doctor SUAREZ BENAVIDES, pues quedaba en eviden cia que su denuncia solo se había orientado a la prolongación y el entorpecimiento del proceso de lanzamiento que perdió. 2.- Interpuso el denunciante los recursos de reposición y alzada en contra de la anotada providencia, insis
tiendo en la formulación de sus razones iniciales, pero añadiendo un reproche al Tribunal porque a su juicio solamente estudió el ,, delito de prevaricato, omitiendo el análisis del abuso de autori dad, lo mismo que el de la desestimación que hizo el juez de recusación formulada, e insistiendo en que le fué indebidamente requerida una suma de dinero a cambio de una providencia favora ble, proponiendo que a su acusación le daba seriedad la plurali dad de denuncias que contra el doctor CORREDOR tramitaba el Tribunal, considerando con ello infundada la orden de inves tigarle por fraude procesal y falsa denuncia. Fracasando ante el Tribunal la reposición / interpuesta como principal, presentó el recurrente nuevo escrito de alegaciones en ésta instancia, reiterando aquellas que susten taron la denuncia, pero agregando que el Tribunal no tuvo en cuenta los Decretos que sobre licencia administrativa regían, ni las pruebas del proceso civil, ni los hechos de su denuncia, tampoco la demanda de parte civil, y menos aún la forma como se dictó la sentencia por el denunciado, y para acreditar que el doctor CORREDOR GOMEZ había procedido con un ánimo persecutorio que todavía le animaba, acompañó copia de un escrito que con sello de recibo en su Juzgado describe un reciente incidente en 5.- que públicamente se habrían cruzado mutuos insultos con el fun cionario. 3.- El Seftor Procurador Segundo Delegado en lo Penal descorrió traslado en el trámite de esta instancia, con la expresión de su total acuerdo con la providencia recurrida, a~adiendo tras el análisis de las diversas incidencias que
censura la denuncia. que aún la orden de investigar al doctor Suarez por sus "infundadas. temerarias y tendenciosas" acusacio nes resultaba inocultable que con su formulación solamente se en caminaba a entrabar la acción de la justicia. / e O ; s X D I B A e X 0 ; 1 s Q 1 L A CQB'i'I 1.- Los cargos originalmente dirigidos por el denunciante en contra del doctor JAIRO CORREDOR GOMEZ como titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se concretaron exclusivamente al impulso y decisión de la segunda ¡ instancia adelantada para revisión de la sentencia proferida por J el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de lanzamiento iniciado en contra del abogado SuaI rez Benavidez según demanda de Jorge Enrique Segura Pérez. Si el reparo discutía tanto la legalidad del procedimiento cumplido para la reconstrucción. parcial del ex pediente, luego la del fallo, y adn la actividad realizada por el funcionario pese a una recusación formulada en su contra, no se ofrecen razones que inviten a compartir aquel criterio con el cual pretende el recurrente incompletos los elementos de juioio 6.- que permitan una valoración jurídica adecuada. resultando además desafortunado su reproche al Tribunal porgue desestimó una demanda de parte civil, porgue allegada antes de la apertura de proceso solo podia considerarse prematura. a.-Las diligencia de inspección cumplida sobre el proceso de tenencia -folios 17 a 22 y 51 a 55y las copias adjuntas a partir del folio 56 de la actuación preliminar
permiten establecer que la funcionaria titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá durante la reconstrucción parcial / del expediente fué la doctora Gloria Cecilia Rodriguez de Suarez quien suscribe las actas de 20 de noviembre de 1887, 11 de mayo y 5 de septiembre de 1988, y no el doctor CORREDOR GOMEZ, quien halló ya en firme la decisión que daba por reconstruida la actuación extraviada y por proferida la sentencia de primera instancia. Lo anterior permite comprender ya de entrada, que no podían deducirse al doctor CORREDOR ni las imputaciones por maliciosa pérdida parcial del expediente, hecho sucedido en otro Juzgado y otra época. ni los presuntos defectos sucedidos durante el trámite de la reconstrucción o aquellos ue afectaran ) la decisión que decláró repuesto el expediente, actos gue halló el denunciado ya cumplidos cuando asumió el conocimiento de la instancia. y que no le correspondía desconocer gratuitamente, pues era elemental entender que tomaba el proceso en el estado en que se hallaba. Si su deber funcional le obligó a proferir el fallo de segunda instancia. y a contestar al respecto los reparos que dirigia el demandado. las razones que expresó para ratificar como presupuesto la existencia de la sentencia del a-guo quedaron consignados con entera claridad en términos como los que parcial7.- mente ahora se transcriben: "La sentencia, según los procesalistas, es un silogismo, en quela premisa mayor es la ley; la premisa menor los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las pretensiones y
excepciones, y la conclusión, que es la resolución que tome el juez para decidir sobre los extremos de la litis.- "Asi, la sentencia no son las hojas de papel en que se documenta la decisión del juez sino la decisión misma que, cuando el proceso es verbal, se pronuncia verbalmente, aunque se deja constancia escrita en el expediente. "En este proceso hubo sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, y la prueba principal se encuentra en el testimonio de quien la dictó y del sustanciador del Juzgado decimo Civil Municipal de Bogotá ... "Estos testimonios demuestran plenamente que en este proceso se dictó sentencia adversa al demandado, lo cual se confirma al tener en cuenta que el litigio fué traido a este Juzgado para que se revise la legalidad del fallo de primer grado" Su decisión, entonces, ni carecía de los presupuestos necesarios dentro del proceso, ni suponía, ni tergiversaba la realidad que le servia de fundamento. Por el contrario, fácil mostraba que el funcionario culminaba el trámite con ce~imiento a las normas procesales, procurando la efectividad del derecho reclamado en la demanda y probado en el debate, muy a pesar de las incontables trabas que durante más de una década habían diferido la debida solución jurisdiccional. b.- Bl tema de la invalidez de la actuación administrativa que sirvió de base para la iniciación del proceso j de tenencia tampoco resultaba novedoso en el proceso, ni permitía revivir etapas y decisiones superadas que lo habían definido. Del contenido de los cuadernos 2, 3, 4 y 8 del proceso de tenencia inspeccionado -folio 52-, se tiene es
tablecido que desde el a~o de 1980 había decidido el Juzgado Noveno Civil Municipal las excepciones pn~vias propuestas por el demandado, hallándolas no probadas, como también de modo adverso definido el incidente de nulidad gue intentó el doctor Suarez con fundamento en la "inexistencia de la resolución expedida por la Alcaldía Menor de Teusaguillo". 8.- Consecuente con ese resultado, no podía el fallo· desconocer la existencia de Resolución, y si de quevo se planteaba el tema de su vigencia en la insistida alegación del demandado, tampoco resultan merecedoras de reproche las conside raciones del Juzgado cuando anota gue " .. la resolución administrativa produce los efectos que le son propios, aunque el demandado no lo quiera admitir con el argumento de que no se le notificó en forma legal. La resolución fué notificada por edicto después que el Notifi cador trató de notificar (sic) a ARMANDO SUAREZ BENAVIDES personalmente, y los efectos del acto administrativo no pueden ser desconocidos por la jurisdicción común ya que el acto se encuentra amparado por una presunción de legalidad, y el juez común carece de facultades para convertirse en Juez de la administración. La resolución gue concedió licencia para exigir la restitución del bien arrendado no ha sido privada de efectos por la jurisdicción de lo conten cioso-administrativo, y por consiguiente, en este proceso de lanzamiento produce plenos efectos." Sobrado fundamento asiste, entonces, al Ministerio Público para desestimar el cargo recordando que las propias disposiciones legales reguladoras de la notificación del
acto administrativo y de su ineficacia cuando de ella se prescin de (articulo 12 del Decreto 2733 de 1959 y 48 del Código Cantencioso Administrativo) la excepcionaban cuando "la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales", opción a ejercitar "a partir de su conocimiento", como además lo reconoce la juris- ' dicción contenciosa según lo trajo a cita con aparte de la sentencia de septiembre i de 1988 emanada del Consejo de Estado, porque aún admitiendo que el doctor Suarez Benavides solo conoció de la Licencia con motivo de la notificación de la demanda de lanzamiento en el mes de agosto de 1979, omitió la interposición de los recursos que por via gubernativa o contenciosa le asis tían, permitiendo inferir su consentimiento, y saneando cualguf.! er irregularidad inicial cometida, de modo que " ... la licencia administrativa si surtía efectos legales, por lo menos desde el momento en que se trabó la relación jurídico-procesal ante la jurisdicción común (agosto/79). Y de consiguiente, la actuación del doctor Gómez Corredor (sic) al otorgarle plena validez en la sentencia atacada, 9.- fué enteramente licita y legal, desvirtuándose. además, el motivo. para declarar la nulidad impetrada; con lo que los cargos formulados por esta razón, resultan igualmente infundados." ' c.- Bl tercer aspeato que como ilícito se denuncia en la actuación del funcionario, se refiere al hecho de haber continuado con el conocimiento e impulso del asunto a pesar
de la recusación que en su contra interpusiera el demandado. Incriminación semejante no soporta su cotejo con la realidad que informa el proceso de tenencia. Para éste caso, también de la inspección deriva que proferida la sentencia de segunda instancia el 16 de noviembre de 1989, la recusación ? intentada por el demandado solamente se anexó en escrito de \ diciembre 6, fecha en que el Juzgado rechazaba una solicitud de nulidad. Tal decisión no podía considerarse irregular siquiera, cuando la separación del funcionario se intentaba con absoluta extemporaneidad, conclusión que en tal sentido consignó la Sala Civil del Tribunal mediante auto de junio 19 de 1990 que por ese motivo protocolizó el definitivo rechazo de la recusación. 2.-Como fácil resulta de los antecedentes que se expresan, razón de sobra asistía al Tribunal al descontar en la actuación del Juzgado Sexto a cargo del doctor CORREDOR GOHEZ aquella conducta prevaricadora que el denunciante le endilgara, pues lejos de mostrarse a través de sus decisiones esa manifiesta inobservacia de la ley que con imposición de su exclusivo arbi trio constituye la punible ofensa del funcionario a los intereses de la administración pública. lo que se hizo notorio fué el • respeto del juez hacia los postutados del artículo 133 del Códiao de Procedimiento Civil con relación a la reconstrucción de ex pedientes, su obedecimiento a las formas y fines que a la senten cia de segunda instancia fija el articulo 350 y siguientes del L 10.- mismo ordenamiento, y el acatamiento al articulo 143 ibidem que
regula la oportunidad y procedencia de la recusación, ,speotos sobre los cuales radica en esta instancia su inconformidad el recurrente. Sumado a lo anterior se advierte el acierto que tanto el a-quo como la Delegada muestran al responder otros reparos iniciales sobre los cuales decae la impugnación, como lo fueron el relacionado con la desestimación del litisconsorcio pasivo, reparo exaustiva y acertadamente contestado en la senten cia, y la facultad del ad-quem para prever la forma de ejecución del fallo, previsiones de rutina que no podian menos que imponer ( se en un proceso que como el inspeccionado, no contaba con el texto completo de la sentencia de primera instancia. Por otro aspecto, tampoco resulta de recibo la critica que el apelante hace al Tribunal por haber omitido el estudio del delito de abuso de autoridad, pues además de ser función privativa del juez y no del denunciante la de realizar el valedero análisis de la adecuación tipica de los hechos formula dos, tampoco concretó el quejoso alguno que ofreciera los elemen tos constitutivos de esa infracción. de modo que si los supuestos abusos del denunciádo se concretaron siempre en providencias judiciales. era lo correcto evaluarlos frente al articulo 149 del Código Penal como acertadamente aparece en la decisión motivo de la impugnación. La averiguación que por separado dispuso el Tribunal de aquella insinuación que dice el denunciado~;.recibió del Juez para que le facilitara un dinero a cambio de fallarle el asunto favorablemente, se muestra a la par inmodificable, si de acuerdo con las cconclusiones vistas, la legalidad de la ac
tuación del funcionario no permite la averiguación penal que se 11.- pretende, asi se invoque a ulteriori la existencia da otras denuncias formuladas en su contra. Por último y con relación a la expedición de copias que el Tribunal dispone y la Delegada apoya para que se investigue en lo penal la conducta del doctor Su~rez Benavides, encuentra la Sala que no es ese tema propio de la revisión de instancia, ya que resultaria contrario a la celeridad que demanda la investigación oficiosa el supeditar su cumplimiento a los resultados de la revisión que genere la decisión prinoipal en que ocasionalmente se contenga la orden de compulsación. Cosa distin ta es que en el trámite de ésta instancia hayan asomado nuevos hechos de posible trascendencia disciplinaria que obligan de nuevo su comunicci6n, resultantes de la noticia que el recurrente aporta sobre un incidente suyo reciente con ofensas verbales reciprocas frente al doctor CORRBDOR GOMBZ, evento que la Sala no puede pasar inadvertido. Bn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del seBor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, I
B I S U I L Y 1
PRIMB\Q:. CONFIRMAR integramente la decisión inhibitoria motivo de la alzada, y SEGUNDO: Disponer la expedición de las copias adicionales que con fines disciplinarios se indican en la parte 12.- Segunda In~t.No.6078 C/.Jairo Corredor G. Prevaricato. considerativa. • devuélvase y cómplase.
DIDIMO
/
ARRERO LUENGAS.
JORGE J!li.RIQUB VALBNCIA H.
Rafael Cortés Garnica. Secretarlo \ r,