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CSJ - 81001-22-08-000-2020-0021-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 81001-22-08-000-2020-0021-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 81001-22-08-000-2020-0021-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la salvaguarda que César Gonzalo Natera le instauró a los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, Construvicol S.A. y el Inspector de Trabajo de la aludida ciudad.

ANTECEDENTES

1. El libelista, quien actúa por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus garantías al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y derecho al trabajo» , que estimó vulneradas c omoRadicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 consecuencia del incumplimiento del mandato de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca, que en segunda instancia le concedió el resguardo que le adelantó a Construvicol S.A.

Como apoyo de sus anhelos, en síntesis, relató que fue despedido sin justa causa de la citada empresa, por lo que el 4 de octubre de 2017 reclamó el amparo de sus

Como apoyo de sus anhelos, en síntesis, relató que fue despedido sin justa causa de la citada empresa, por lo que el 4 de octubre de 2017 reclamó el amparo de sus prerrogativas «al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital», negado por el a quo constitucional, en determinación revocada por el superior (7 feb. 2018), en virtud de lo cual fue r eintegrado a su puesto de trabajo el 24 de marzo de 2018. Arguyó que promovió desacato por la desatención de la orden superlativa, pero el iudex municipal criticado optó por no sancionar al incidentado al colegir que sí había lo atendido, motivo por el cual dispuso la terminación y el archivo de las diligencias (10 oct. 2018). Sostuvo que con tal proceder se incurrió en un defecto fáctico, material y en un «error inducido» por Construvicol S.A., porque no se verificó el monto al que ascendía su salario al momento en que finalizó injustamente la relación laboral, teniendo en cuenta un rubro menor al que realmente devengaba, por lo que de manera errada, se infirió que se le había «pagado» la totalidad de los sueldos que dejo de percibir durante su «indebida desvinculación », tal como se señaló en la sentencia supralegal, sin que ello sea correcto, pues solo le fueron cancelados $23.244.666, 2Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 cuando debía abonársele $58.209.382, por lo que aún se le

sea correcto, pues solo le fueron cancelados $23.244.666, 2Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 cuando debía abonársele $58.209.382, por lo que aún se le adeudan $34.964.716. Expuso que se desconoció su condición de trabajador sindicalizado al que se le debe aplicar la «Convención Colectiva de Trabajo del año 2018-2022; razón por la cual se le aplica la tabla salarial convencional y los derechos allí contenidos», y que se condujo a un «error judicial» , como quiera que se presentaron «desprendibles de pago que no se ajustan al verdadero salario real pagado por la empresa Construvicol S.A. al accionante en el mes de septiembre de 2017». Agregó que «el juez constitucional de tutela, debe constatar el cumplimiento de su propio fallo y adoptar las medidas necesarias para que se cumpla por el accionado de manera integral». Por último, indicó que es una persona de avanzada edad, padece de ciertas patologías y ante la actual situación generada por la pandemia del Covid-19, carece de los medios económicos necesarios para subsistir.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca informó que ese «despacho al constatar que el accionante había sido reintegrado y reubicado en un cargo compatible con su estado de salud; que se le habían cancelado los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro; y que había sido

con su estado de salud; que se le habían cancelado los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro; y que había sido indemnizado con 180 días de salario, resolvió no sancionar a Construvicol S.A. por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 07 de febrero de 2018». 3Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 El Segundo de Familia de Arauca se opuso al auxilio porque no trasgredió «derecho alguno al [accionante], por el contrario, amparó los derechos alegados en primera instancia». Construvicol S.A. rogó declinar por improcedente el ruego, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la violación alegada. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Arauca exigió su «desvinculación» del trámite.

3. El Tribunal de Arauca desestimó la guarda implorada por ausencia de inmediatez.

4. El gestor insistió en que la «orden tutelar» no se acató íntegramente y excusó la demora en accionar en sus quebrantos de salud, por lo que aportó las incapacidades médicas que le fueron otorgadas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anticipa que el veredicto opugnado debe ser ratificado, porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anticipa que el veredicto opugnado debe ser ratificado, porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las pretensiones del impulsor.

4Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la providencia atacada (10 oct. 2018) y la radicación de la demanda excepcional (12 may. 2020), transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, pese a que en el escrito de impugnación el actor aportó ciertas incapacidades médicas en procura de «excusar la demora » en acudir a esta vía apoyado en sus «quebrantos de salud », como consecuencia de la patología denominada «síndrome de manguito rotador» por la que estuvo «incapacitado» hasta el 12 de febrero de 2019, tal como lo evidencian las documentales allegadas, lo cierto es que no explicó su inactividad posterior, toda vez que desde su última «incapacidad» hasta que suplicó la «protección» el 12 de mayo de 2020, corrió un lapso superior a un año. Sobre el tema, esta Sala ha expresado que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el

12 de mayo de 2020, corrió un lapso superior a un año. Sobre el tema, esta Sala ha expresado que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 0070801) 5Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 También, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de

este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC60412016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Lo anterior impide que se pueda examinar el fondo de la controversia propuesta, porque si el doliente se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela

2. Tampoco están satisfechos las exigencias para dispensarlo como mecanismo transitorio, en vista que:

6Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01 (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas

magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo fustigado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación N° 81001-22-08-000-2020-0021-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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