CSJ - 85001-22-08-000-2020-00025-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 85001-22-08-000-2020-00025-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la tutela instaurada por Myriam Oliva Lesmez Castañeda y Silvia Vanesa Barrera Lesmez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), extensiva a todos los intervinientes en el decurso con radicado 2016-00151-00.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey negó la pertenencia entablada por las accionantes frente a Luz Ligia Nelly Rodríguez, porque no halló identificado plenamente el predio disputado con folio n° 470-65737 (21 may. 2019). Las vencidas apelaron aduciendo que sí aparecía demostrado el elemento aludido, según la Resolución de adjudicación 747 de 22 oct. 1965,Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 de lo que – según ellas – también daba cuenta el dictamen pericial y la inspección ocular. El superior estableció que las opugnantes tenían razón en cuanto a la individualización del inmueble, pero ratificó el decaimiento
de lo que – según ellas – también daba cuenta el dictamen pericial y la inspección ocular. El superior estableció que las opugnantes tenían razón en cuanto a la individualización del inmueble, pero ratificó el decaimiento de la usucapión en vista que, tras analizar los demás presupuestos axiológicos que la componen, no cumplieron con el tiempo de ejercicio de la posesión irregular alegada (5 dic. 2019). Las promotoras manifestaron que el ad – quem incurrió en vía de hecho toda vez que: i) Definió la cuestión por fuera de los límites trazados en la alzada en tanto se ocupó del lapso « posesorio» que nunca fue esbozado allí; ii) Les vulneró la garantía de la non reformatio in pejus, y iii) Valoró la prueba en forma incorrecta, aunque no detallaron en qué consistió este supuesto desatino. En consecuencia, solicitaron otorgar el amparo y dejar sin valor el veredicto de 5 de diciembre de 2019 para, en su lugar, emitir otro de reemplazo sin los anotados yerros.
2. El extremo pasivo se limitó a enviar las actuaciones pertinentes para estudio.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio porque no se configuró alguna equivocación ius – fundamental. Las precursoras 2Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 impugnaron con base en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 impugnaron con base en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, no aflora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, único contra el cual se enfila la censura, haya cometido alguna de las irregularidades que denuncian las actoras. En primer lugar, no desbordó abrupta e injustificadamente la competencia que tenía en segunda instancia, pues sí abordó los tópicos de la «apelación», pero precisamente en virtud de su prosperidad se vio abocado a estudiar los demás presupuestos esenciales de la usucapión que no habían sido siquiera analizados por el a-quo, de donde concluyó que uno de ellos – el tiempo – no estaba satisfecho y, por tanto, a pesar de lo anterior, era inviable acceder a las súplicas del libelo. Es decir, a pesar de coincidir con las recurrentes en que estaba probada la « identidad» del fundo en litigio, de todas maneras resultaba improcedente la declaración de pertenencia peticionada dado que, para ese fin, se imponía evaluar los requisitos sustanciales restantes, cuyo examen no salió airoso.
Efectivamente, en forma inveterada y pacífica esta Corporación ha sostenido que el triunfo de la susodicha acción exige acreditar íntegramente: «(i) la posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído
Corporación ha sostenido que el triunfo de la susodicha acción exige acreditar íntegramente: «(i) la posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, 3Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 pacífica e ininterrumpida; (iii) la identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia» (SC16250-2017). De suerte que, en atención a las circunstancias particulares del sub lite, el juzgador querellado no podía restringirse a los reparos de la « alzada» porque una vez fueron despachados favorablemente en torno a la identificación de la propiedad, proseguía – necesariamenteesclarecer la suerte de las exigencias de fondo faltantes, y de las que su inferior no se ocupó por sustracción de materia ante el fracaso de la singularización de la heredad. Expresado en otros términos, la sola evidencia de la «identidad del bien» no era suficiente para, per se, conceder la « usucapión», como equivocadamente anhelan las gestoras, habida cuenta que el éxito de la misma depende, obligatoriamente, de los cuatro (4) « presupuestos axiológicos» atrás reseñados, de donde se sigue que el iudex definitivo no podía pasarlos inadvertidos por el simple hecho de que sobre ellos no versó directamente la «alzada».
axiológicos» atrás reseñados, de donde se sigue que el iudex definitivo no podía pasarlos inadvertidos por el simple hecho de que sobre ellos no versó directamente la «alzada». En suma, todo se reduce a que la tesis de Myriam Oliva y Silvia Vanesa propende porque la victoria obtenida en «segunda instancia» en punto a uno de los elementos de la prescripción adquisitiva ya les aseguraba, sin más, el acogimiento de su aspiración. Sin embargo, esa postura desconoce abiertamente que tal desenlace estaba sujeto a la demostración concurrente de otras exigencias, que aún de oficio debían confrontarse en esa sede en tanto no habían 4Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 sido tratadas por el a-quo y sin las cuales, se insiste, era inane la estimación de la « pertenencia» en cualquiera de las instancias. Ese contorno muestra, entonces, que la pretensión impugnaticia que brota de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en el sentido de que, en principio, « el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante », no resultaba atendible en el asunto con la literalidad que aducen las tutelantes, ya que la situación específica descrita hacía inaplazable que el ad-quem se sumergiera en los temas antes mencionados para dirimir la disputa, en los términos que lo hizo. En un caso precedente – mutatis
descrita hacía inaplazable que el ad-quem se sumergiera en los temas antes mencionados para dirimir la disputa, en los términos que lo hizo. En un caso precedente – mutatis mutandis – se dejó sentado que: (…) aunque propiamente la «apelación de la demandada» no gravitó sobre el «lugar de la reunión asamblearia impugnada» - lo que por demás era inviable porque no fue desarrollado por el a quo -, tal cosa constituyó una de las bases en que venía edificado el pleito según el punto 3.2 de la «demanda». Luego, era acertado que el servidor definitivo acometiera su estudio para solucionar cabalmente la disputa en esa «instancia», porque de lo contrario, si se hubiere restringido exclusivamente al foco de la alzada habría dejado sin dilucidar ese aparte del litigio que no fue tocado por la «Superintendencia» por sustracción de materia, lo que de haber ocurrido sí sería abusivo (…) En resumen y con más luminosidad, el «a-quo» se sustrajo de encarar todos los reparos esbozados en la «demanda» ante la prosperidad de uno de ellos, el cual, en cambio, decayó en «segunda instancia». En ese orden, el «superior» procedió a analizar aquéllos, esto es, los que fueron objeto de discusión en el discurrir de la pugna y obviados por su «inferior», cuyo ejercicio intelectivo está muy lejos de configurar alguna «vía de hecho», en particular, dado que vistas así las cosas el referido «aspecto» tenía directa relación con la
«inferior», cuyo ejercicio intelectivo está muy lejos de configurar alguna «vía de hecho», en particular, dado que vistas así las cosas el referido «aspecto» tenía directa relación con la problemática puesta sobre la mesa, lo que, por tanto, garantizó el 5Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 ejercicio de defensa y contradicción de la aquí precursora y se ajustó a los derroteros de la «competencia» que tenía para proveer (STC16353-2019).
2. De otro lado, tampoco se observa cómo fue transgredida la prohibición de reformatio in pejus, habida cuenta que ese postulado, como es ampliamente conocido, requiere: «a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia , d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria» (SC17723-2016 – negrillas propias).
Significa que la verificación de tal dislate debe emerger objetivamente de la contemplación de la « parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia » con las referidas connotaciones. Empero, en el pleito reprochado basta mirar
Significa que la verificación de tal dislate debe emerger objetivamente de la contemplación de la « parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia » con las referidas connotaciones. Empero, en el pleito reprochado basta mirar las sentencias de ambos grados para extraer sin duda que la situación de las demandantes no empeoró con ocasión del proveído final, pues desde el dictado por el estrado municipal habían sido enteradas del desecho de la usucapión, sin que algo más perjudicial haya dictaminado el superior, quien mantuvo la misma directriz. Esto es, nada agravó el plano en que se hallaban antes del resultado de la impugnación vertical. 6Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01
3. La última crítica estriba en que, al decir de las quejosas, el iudex acusado no apreció adecuadamente el material probativo en relación con el «tiempo de su posesión», pero ni siquiera explicaron en qué consistió el defecto fáctico que sugirieron en forma genérica y abstracta.
De la revisión de la providencia confutada, esto es, la de 5 de diciembre de 2019, no efunde un «error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017), en especial, porque la autoridad expuso los motivos jurídicos y factuales en que se apoyó para ratificar la « negativa de la pertenencia», sin que de tal ejercicio intelectivo reluzca arbitrariedad o atropello de los derechos esenciales de las
factuales en que se apoyó para ratificar la « negativa de la pertenencia», sin que de tal ejercicio intelectivo reluzca arbitrariedad o atropello de los derechos esenciales de las impulsoras. Ciertamente, obró de esa manera tras cavilar que: La señora Silvia Vanesa Barrera Lesmez cuando es interrogada por la Directora del despacho acerca de la fecha en que está haciendo actos de posesión y dueña del predio Las Planaditas responde que fue el 22 de mayo de 2014, fecha en que su madre le vendió con ocasión de una sentencia de pertenencia del año 2013 (…) Es decir que no cumple con el requisito, pues no acreditó el lapso igual o superior al previsto en el artículo 6° de la Ley 791 de 2001 (10 años)… para el momento de presentación de la demanda – 18 de octubre de 2016 –habían transcurrido tan solo 2 años y 4 meses (…) La señora Myriam Oliva Lesmez Castañeda en su interrogatorio de parte, de manera fluida y certera informa al despacho que despacho que desde que arribó al país desde Estados Unidos en el mes de agosto de 2018, ha ejercicio actos de señora y dueña, ya que incluso no pudo concurrir al país en la fecha de fallecimiento de su padre. Así entonces, frente a esta demandante nuevamente debe decirse que no se cumple el requisito de temporalidad. 7Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 Fluye así que el deseo de las prenombradas se
que no se cumple el requisito de temporalidad. 7Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01 Fluye así que el deseo de las prenombradas se circunscribe a forzar su propia visión acerca de la solución de la contienda y concretamente sobre la «valoración probatoria», aspecto frente al cual se tiene decantado que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017). En fin, comoquiera que no quedó al descubierto ninguno de los desafueros en que se fincó la salvaguarda, debe prohijarse la determinación rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
ninguno de los desafueros en que se fincó la salvaguarda, debe prohijarse la determinación rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, procedencia y naturaleza conocidas . Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00025-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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