🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 85001-22-08-000-2020-00045-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 85001-22-08-000-2020-00045-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la protección solicitada por Heidy Estella Pizarro de Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el rad. 201500133. ANTECEDENTES 1.- La gestora procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dentro del proceso de imposición de servidumbre que le inició Carlos Julio Díaz Orduz.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01

2 El 27 de septiembre de 2018 el despacho acusado «dispuso conceder[le] el beneficio procesal de amparo de pobreza […] y además se designó al doctor Laureano Humberto Manrique Rodríguez para que [la] representara en el asunto». Adujo que presentó memorial solicitando oficiar al abogado designado para que se posesionara en el cargo, a lo

además se designó al doctor Laureano Humberto Manrique Rodríguez para que [la] representara en el asunto». Adujo que presentó memorial solicitando oficiar al abogado designado para que se posesionara en el cargo, a lo cual accedió el juez en auto de 14 de noviembre, librando la correspondiente comunicación y fijando fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 13 de diciembre de 2019. El día 6 de diciembre, «el jurista - Laureano Humberto Manrique Rodríguez justificó como “fuerza mayor o caso fortuito” la imposibilidad de posesionarse, ya que era defensor de oficio en 5 causas judiciales […]», además excusó su inasistencia a la vista pública «solicitando que se designara otro curador ad-litem para ser relevado del cargo». Manifestó que «la citada audiencia se realizó » en la fecha programada «sin la debida representación de la parte demandada », por lo que solicitó la «nulidad parcial de lo actuado», pero el 30 de enero de este año «el Juzgado emitió auto declarando el archivo del trámite, sin resolver la petición de nulidad procesal». Reprochó que «el despacho se pronunci[ó] nuevamente con fecha 27 de enero de 2020, sin resolver de fondo […] la solicitud de la declaratoria de nulidad procesal […]». 3.- Pidió, conforme lo relatado , que «se declare la nulidad pedida a la autoridad judicial accionada en misiva del 19 de diciembre de 2019, […] », además que «se declare el “impedimento e

3.- Pidió, conforme lo relatado , que «se declare la nulidad pedida a la autoridad judicial accionada en misiva del 19 de diciembre de 2019, […] », además que «se declare el “impedimento e imparcialidad” del Juez 1º Civil del Circuito de Yopal por no haberRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 3 imprimido el trámite correspondiente al memorial que le presentó la accionante el 18 de diciembre de 2019». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.- El funcionario interpelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «actualmente el proceso se encuentra al despacho con una solicitud radicada por la demandada el cuatro 4 de marzo de 2020 y con un incidente de nulidad suscrito por la misma, allegado por correo electrónico el veintinueve (29) de abril de 2020, los cuales se encuentran en trámite». 2.- Carlos Julio Díaz O., quien fungió como demandante en el sub examine , señaló que «la accionante siempre estuvo acompañada de su apoderado de confianza el Dr. Javier Leonardo López Fajardo, hasta antes de la audiencia de alegatos de conclusión que fue la realizada el día 13 de diciembre de 2019, en la cual simplemente el suscrito le solicitó al director del proceso tener en cuenta que, la hoy accionante por su propia voluntad y sin injerencia alguna del demandante y de su apoderado, había cambiado la naturaleza del bien objeto del gravamen propuesto. de privado a público y como tal, no es posible imponer la servidumbre». Agregó que «esa manifestación fue

demandante y de su apoderado, había cambiado la naturaleza del bien objeto del gravamen propuesto. de privado a público y como tal, no es posible imponer la servidumbre». Agregó que «esa manifestación fue la que generó la decisión del despacho, terminando el proceso de manera anormal por carencia de objeto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional denegó la salvaguarda, al encontrar que «no se han agotado los medios ordinarios con que cuenta el accionante para que se ampare su prerrogativa de asistencia legal dentro del proceso de imposición de servidumbre citado; al efecto, recuérdese que tratándose la nulidad por indebida representación, este fenómeno jurídico está previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual conforme alRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 4 artículo subsiguiente puede ser alegada incluso luego de emitida decisión de fondo, si la irregularidad se produjo en esta». Añadió, que « en el caso bajo estudio se observa que la parte tutelante invocó la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de la presente acción, a través de misiva enviada por correo electrónico al Juzgado denunciado el 29 de abril de 2020, solicitando que se rehaga lo actuado y que el titular del Despacho se declare impedido porque ya emitió pronunciamiento respecto de la controversia trabada, sin que hasta el momento haya sido resuelta la petición». Además, relievó que «el motivo de la declaración de la

emitió pronunciamiento respecto de la controversia trabada, sin que hasta el momento haya sido resuelta la petición». Además, relievó que «el motivo de la declaración de la terminación anticipada del proceso 2015-00133, por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal; fue la solicitud incoada por el apoderado del entonces demandante – Carlos Julio Díaz Orduz por carencia actual de objeto, al advertir que la parte del predio donde se pretendía imponer la servidumbre en ese trámite, cambió de naturaleza privada a vía de uso público. Al encontrar acreditada esa circunstancia, el funcionario judicial accedió a la terminación anticipada del proceso, considerando que: (i) el derecho real pretendido es un asunto que interesa directamente a la parte actora, y (ii) que no podría imponer una servidumbre sobre una vía de uso público, con lo que carecería de objeto pronunciarse sobre la servidumbre reclamada en la demanda». Y, finalizó aduciendo que «en el escrito de tutela no se explica con suficiencia porqué la ausencia del abogado de la accionante en la diligencia realizada el 13 de diciembre de 2019, hubiera tornado distinta la decisión de declarar la terminación del proceso cuestionado, con lo que se incumple el criterio de trascendencia que comporta el defecto de ausencia de defensa técnica para estructurarse». IMPUGNACIÓN La formuló la accionante alegando que:Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 5 «La piedra angular del problema radica en haber cedido un terreno de mi propiedad como vía pública 1356,35 m² para un proyecto urbanístico

5 «La piedra angular del problema radica en haber cedido un terreno de mi propiedad como vía pública 1356,35 m² para un proyecto urbanístico denominado conjunto residencial boulevard DIAMOND ubicado sobre la vía Yopal-Aguazul en el kilómetro 1 +840m, margen derecha. Esta cesión de vía pública, trajo como consecuencia una temeraria persecución personal, que me ha dejado en un estado de indefensión pues el proyecto se encuentra completamente dañado, sin servicios públicos que ya se habían instalado y tramitado la licencia aprobada ante la Empresa de Energía ENERCA S.A. E.S.P., y además sin el servicio público de fluido de agua potable, la indebida ocupación permanente de postes, redes de media y alta tensión, un transformador, sin el consentimiento de la directora del proyecto, cámaras de vigilancia sin la correspondiente autorización de la autoridad competente (Secretaría de Gobierno Municipal de Yopal), [de] lo cual ha sido el artífice directo el señor Carlos Julio Díaz Orduz, ha desconocido y violado el derecho a la intimidad (artículo 15 CN) de los moradores y ha atentado contra los principios de prevalencia del interés general sobre el interés particular (artículo 1 CN) que es el que perdura y me asiste. Cabe recordar que el proceso 2015-113 de imposición de servidumbre, fue especiado por el demandante Carlos julio Díaz, que espaldas de la autoridad competente Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de ejecutar las mencionadas obras civiles, sin ninguna autorización, sin que terminar el proceso, haciendo las veces de juez y parte, adulterando

autoridad competente Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de ejecutar las mencionadas obras civiles, sin ninguna autorización, sin que terminar el proceso, haciendo las veces de juez y parte, adulterando la escena judicial» CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente,Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 6 es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ

bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado dentro del litigio y que se «se declare el “impedimento e imparcialidad” del Juez». 3.- Son piezas relevantes para este estudio, las siguientes: (i) Auto de 27 de septiembre de 2019 que «concedi[ó] el beneficio procesal de amparo de pobreza a la demandada Heidy Estella Pizarro» y «desingn[ó] a Laureano Humberto Manrique Rodríguez, para que represente en presente asunto a la parte amparada […]». (ii) Determinación de 17 de octubre siguiente, que «reprogram[ó] la diligencia citada inicialmente mediante auto del 22 de agosto de 2019, en consecuencia, para que tenga lugar la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P. en su etapa de alegatos y fallo se señala la hora de las 9:00 de la mañana del día trece (13) del mes de diciembre del año 2019». (iii) Escrito presentado el día 23 de siguiente por la quejosa, en el que pidió al despacho «como no se ha cumplido lo ordenado por su despacho en cuanto a la aceptación del cargo y del

del año 2019». (iii) Escrito presentado el día 23 de siguiente por la quejosa, en el que pidió al despacho «como no se ha cumplido lo ordenado por su despacho en cuanto a la aceptación del cargo y del nombramiento de mi representante, se sirva a la mayor brevedad posibleRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 7 el cumplimiento de la comunicación para la aceptación y la conducción del encargo». (iv) Interlocutorio de 14 de noviembre, que dispuso «acceder a lo solicitado por la memorialista, en consecuencia, ofíciese al Dr. Laureano Humberto Manrique Rodríguez informándole sobre su designación como apoderado de la parte demandada mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2018, en virtud del beneficio de amparo de pobreza otorgado a la misma». (v) Acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de diciembre del año pasado en la que se resolvió «dar por terminado el proceso por carencia de objeto », frente a lo cual la allí demandada interpuso recurso de apelación, pero la célula judicial «estim[ó] que carece de legitimidad en cuando a que no se interpuso por la persona habilitada por la ley, que es el apoderado en virtud del derecho de postulación». Lo anterior, al considerar que de acuerdo con lo pedido por el actor y de conformidad «con el material probatorio existente en el proceso, la vida se volvió pública, luego el deber era protegerlo en toda la imposición de servidumbre pedida por la parte actora, de acuerdo a la lealtad procesal. La parte demandante ha indicado que carece de

en el proceso, la vida se volvió pública, luego el deber era protegerlo en toda la imposición de servidumbre pedida por la parte actora, de acuerdo a la lealtad procesal. La parte demandante ha indicado que carece de objeto y se constituye en una situación irregular ya que son vías de disposición gubernamental o estatal a través de sus diferentes entidades. Abunda la prueba documental y peritazgo además de las diferentes peticiones de que tratándose de una vía pública implica para el despacho la imposibilidad jurídica y material en un momento dado de imponer una servidumbre como la pedida en la demanda y que la manifestación le compete a la parte actora como lo ha hecho de manera concreta, el despacho estima que resulta innecesario adoptar decisiones que tengan que ver con las pretensiones formuladas inicialmente por lo que se ve procedente que en este asunto se carece de todo objeto un pronunciamiento respecto de lo pedido en la demanda en consecuenciaRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 8 aplicando el principio de la prevalencia de la realidad sobre aspectos formales dispone dar por terminado el proceso por carencia de objeto». (vi) Solicitud de «nulidad» allegada por la convocante el 19 de diciemrbe, en la que pretendió: «Se sirva ordenar la declaratoria de la procedencia excepcional oficiosa de la causal de nulidad surtida en el presente proceso por incompetencia que prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, indicando cuál es la autoridad competente, si es la jurisdicción constitucional o es la jurisdicción contenciosa administrativa con la correspondiente compulsa de copias.

incompetencia que prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, indicando cuál es la autoridad competente, si es la jurisdicción constitucional o es la jurisdicción contenciosa administrativa con la correspondiente compulsa de copias. En consecuencia, sírvase ordenar a quien corresponda oficiar y levantar la medida de inscripción de la demanda de imposición de servidumbre inscrita en la natación nº 10 del folio de matrícula inmobiliaria nº 470-97953 que corresponde al bien inmueble objeto de la acción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. No obstante, sírvase como dio un fallo inhibitorio continuó siendo víctima y perjudicada por tanto solicito la condena en costas, las agencias en derecho y la liquidación de daños y perjuicios». (vii) Proveído de 30 de enero de este año que señaló: «Sobre el memorial suscrito por la demandada […] el despacho reitera lo ya expuesto en la audiencia celebrada el pasado 1[3] de diciembre, en el sentido de qué la demandada carece de derecho de postulación pues debe actuar por intermedio de apoderado judicial; ahora bien, pese a que en su momento no hubo pronunciamiento de fondo sobre lo manifestado por el apoderado designado en virtud del amparo de pobreza concedido a dicho extremo procesal, este despacho le hace saber que la decisión adoptada en la misma audiencia no perjudica sus intereses, pues como bien se dijo la demanda carece de objeto ya que

procesal, este despacho le hace saber que la decisión adoptada en la misma audiencia no perjudica sus intereses, pues como bien se dijo la demanda carece de objeto ya que la vía sobre la cual se pretendía imponer la servidumbre es pública». (viii) Memorial enviado el 29 de abril de esta anualidad, en el que la querellante «reiteró la solicitud de nulidad radicado deRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 9 fecha 18 de diciembre de 2019. Nulidad procesal de lo actuado/impedimento e imparcialidad». Pidió, puntualmente: «PRIMERO: solicito la declaratoria de causal de nulidad procesal surtido de todo lo actuado propuesto con el radicado de fecha 18 de diciembre de 2019 dentro del término de ejecutoria y en firme por violación y desconocimiento directa de la Constitución artículos 13 29229 vías de hecho en lo que tiene que ver con el derecho de postulación del abogado indebida representación ya que no se hizo efectivo el beneficio procesal de amparo de pobreza ordenado por su despacho a partir del 27 de septiembre de 2018 y 18 de octubre del mismo año es decir no conté con la garantía de asistencia de un profesional del derecho abogado. […] SEGUNDO: sírvase declarar la inconstitucionalidad de impedimento e imparcialidad de acuerdo a lo previsto a la presunta omisión de no haberle dado trámite legal a la solicitud

[…] SEGUNDO: sírvase declarar la inconstitucionalidad de impedimento e imparcialidad de acuerdo a lo previsto a la presunta omisión de no haberle dado trámite legal a la solicitud del radicado de fecha 18 de diciembre de 2019 en lo que corresponde a la nulidad procesal de lo actuado donde se guardó silencio y no resolver de fondo el pedimento según similar sentencia T-173 de 1993». 4.- Bien temprano se advierte que la queja no puede prosperar porque no cumple con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición. Ello, en razón a que de las acreditaciones aportadas y de lo aseverado por el juez recriminado, se puede vislumbra que se encuentra pendiente de desatar el «incidente de nulidad» planteado dentro de la lid. Tal como se observa en lo reseñado, lo que aquí trae como descontento, es lo mismo que reprochó a través del escrito de nulidad, lo que corrobora lo presuroso de la tutela. Significa lo anotado, que la reclamante pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa lo que torna su reclamo improcedente, en la medidaRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 10 que lo aquí pedido es asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. En esta sede no se pueden arrogar competencias que no corresponden, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podría obtener el auxilio de

juez natural y no al constitucional. En esta sede no se pueden arrogar competencias que no corresponden, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podría obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. En ese orden, hasta que no se defina por el fallador de conocimiento aquel medio impugnativo ordinario, no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evidenciando así un accionar apresurado de la tutelante. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 5.- Por otro lado, en lo tocante con l os argumentos

citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 5.- Por otro lado, en lo tocante con l os argumentos expuestos en la impugnación, resta indicar que, más allá de su veracidad o no, la convocante está introduciendo « hechos nuevos», en razón a que esas precisas motivaciones no fueron planteadas en el libelo genitor, cual era de esperarse, circunstancia que de suyo impiden que puedan ser analizadas en esta instancia, porque la acción de tutela como medio deRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 11 defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a ejercer su derecho de contradicción, (artículo 29 de la Constitución Política). Además, téngase en cuenta que la tutelista cuenta con las vías ordinarias para exponer allí los reparos frente a los supuestos perjuicios causados con ocasión de las actuaciones que describe. Todo esto corrobora la improcedencia de este mecanismo alternativo de protección. Con relación a lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que: «[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de

ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01; CSJ STC15512015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01 y STC79432019 de 17 de jun., Rad. 2019-00045). 6.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 12 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 85001-22-08-000-2020-00045-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...