CSJ - 85001-22-08-000-2020-00050-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 85001-22-08-000-2020-00050-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la salvaguarda que Santos Sánchez Cárdenas le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor – Casanare.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de su derecho fundamental al «debido proceso» y, en consecuencia, que se tramite el incidente de desacato y se ordene al Despacho accionado que emita una «nueva sentencia dentro del Proceso de Pertenencia 0002 de 2017, atendiendo lasRadicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 consideraciones del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, contenidas en el fallo de Segunda Instancia proferido el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dentro de la […] Tutela 0111 de 2019».
En respaldo afirmó que el Tribunal Superior de Yopal revocó el veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que negó el amparo que le incoó al Promiscuo
de la […] Tutela 0111 de 2019». En respaldo afirmó que el Tribunal Superior de Yopal revocó el veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que negó el amparo que le incoó al Promiscuo Municipal de Recetor y, en su lugar, «tuteló el derecho fundamental al debido proceso», y «dejó sin efecto la sentencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor emitió el 26 de julio de 2018» , dispuso que su titular emitiera una nueva decisión dentro de la pertenencia con radicado n° 2017-0002, atendiendo para ello lo allí indicado (21 ag. 2019). Expuso que no obstante ello, «La Juez no hizo ningún pronunciamiento de fondo, es decir, no cambió la sentencia […]», razón por la que le formuló «incidente de desacato» que el estrado del circuito se abstuvo de abrir (12 nov. 2019), debido a que el juzgador cuestionado «atendió el requerimiento hecho por el […] Tribunal», dando así «validez a un fallo que fue decretado NULO […]. Finalmente, adujo que el día 18 siguiente pidió se reconsiderara la anterior determinación, a lo que se le respondió que «la decisión al Incidente de Desacato no admit[ía] recurso», y que el enjuiciador atacado «atendió el 2Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01
admit[ía] recurso», y que el enjuiciador atacado «atendió el 2Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 fallo de Tutela», afirmación que, en su criterio, no corresponde a la realidad, en tanto «no [se] cumplió con lo ordenado en el fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal (…) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [Yopal]» (17 feb. 2020).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de narrar lo acontecido tanto en la «acción de tutela» como en la articulación, aseveró que el auxilio es improcedente, porque «dicho incidente no fue objeto de tramite», en atención a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor – Casanare cumplió con la orden del juez constitucional.
El Promiscuo Municipal de Recetor – Casanare aclaró que desde el 3 de mayo de 2019 materializó la «decisión adoptada en el fallo de tutela », puesto que dictó la resolución que en derecho correspondía en el marco del proceso de pertenencia nº 2017-00002.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el resguardo, tras estimar «acertada la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de no dar trámite al incidente de desacato pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, probó haber dado
la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de no dar trámite al incidente de desacato pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, probó haber dado cumplimiento a la primera orden de tutela proferida por esta Colegiatura emitiendo nuevamente sentencia en el proceso de pertenencia […]» el 3 de mayo de 2019. 3Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 Ello máxime cuando «la nulidad del fallo de tutela, […] por ningún motivo deja sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia». Recurrió Sánchez Cárdenas, quien hizo énfasis en que el «Juzgado Promiscuo de Recetor incurrió en DESACATO» , ya que no atendió lo dispuesto por el ad quem, en la medida que «se mantuvo en sus argumentos iniciales», no realizó «la valoración de las pruebas aportadas con el fin de determinar si cumpl[ía] con los requisitos para que las restantes […] (63 Hás) [le fuesen] […] adjudicadas por prescripción adquisitiva de dominio», y así mismo, «se limitó nuevamente a adecuarse a las Excepciones propuestas por la Curadora Ad Litem que nunca puso en discusión que […] no cumpl[ía] con […]» tales presupuestos.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato »; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión
impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato »; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas 4Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017). En adición, en sentencia STC5384-2016, sostuvo, que [t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013,
acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: [… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato ; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere 5Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01
que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere 5Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. [Subrayas de la Sala] 2.- En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra [l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […] [resalta la Sala]. Ahora, al tenor de lo previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. 6Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…).
3. Bajo esos lineamientos y a partir del examen de las providencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal - Casanare, se advierte que, contrario a lo argüido por el sentenciador de primer grado, la salvaguarda debe prosperar porque el Despacho censurado transgredió el «debido proceso» de Santos Sánchez, pues ignorando las reglas contempladas para el «desacato al fallo dictado por el juez constitucional», se abstuvo de impulsar el «incidente de desacato» propuesto por éste y emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo.
En efecto, ante la queja del gestor por el desobedecimiento del fallo superlativo, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de recetor para que informara acerca del acatamiento de lo ordenado por la autoridad constitucional (25 oct. 2019. Posteriormente, resolvió
Promiscuo Municipal de recetor para que informara acerca del acatamiento de lo ordenado por la autoridad constitucional (25 oct. 2019. Posteriormente, resolvió «ABSTENERSE de dar apertura a[l] incidente de desacato […]» [Subrayas de la Sala] , «por haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida», al paso que «el día 03 de mayo de 2019 se profirió un nuevo fallo, atendiendo los parámetros descritos por el […] Tribunal» (12 nov.), y el 17 de febrero de 2020, no accedió a la «solicitud de reconsideración» del reclamante, debido a que ésta no era 7Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 «susceptible de censuras de ninguna índole» , y además, porque la «orden de tutela» ya se había materializado.
4. Así las cosas, se observa una irregularidad manifiesta y trascedente en el «trámite incidental», que constituye un defecto procedimental que obliga a retrotraer lo transitado hasta la etapa de apertura, ya que no se observaron las normas de orden sustantivo y adjetivo pertinentes de cara al posible desacato, al paso que no hubo «auto de apertura» , y tampoco se agotó la «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional», lo que, a no dudarlo, puso en crisis los postulados de defensa,
hubo «auto de apertura» , y tampoco se agotó la «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional», lo que, a no dudarlo, puso en crisis los postulados de defensa, legalidad y contradicción establecidos en el artículo 29 superior.
5. Con base en lo antelado, se revocará el «veredicto fustigado» y, en su lugar, se dispensará la asistencia reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Para en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de Santos Sánchez Cárdenas. 8Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01 Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR los autos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal – Casanare el 12 de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2020, mediante los cuales se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que le formuló el tutelante al Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor – Casanare, radicado bajo el número 850013103002-2019-00111-00. En su lugar, el titular de ese estrado judicial, en el término de cuarenta y
Promiscuo Municipal de Recetor – Casanare, radicado bajo el número 850013103002-2019-00111-00. En su lugar, el titular de ese estrado judicial, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adelantará el mencionado trámite, atendiendo las consideraciones esgrimidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación N° 85001-22-08-000-2020-00050-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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